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TSJ

AS/0716/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2020Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 716/2020-RA

Sucre, 09 de noviembre de 2020

Expediente : Cochabamba 27/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Pastor Godoy Flores, Freddy Tomás Godoy Mamani, Grover Godoy Mamani, Nicolasa Godoy de Pino y Margarita Godoy Bedoya.

Parte Imputada : Andrés Zamorano Flores, Edson Cesar Ortega Burgoa, Himmel Juan Donaire López y Miguel Ángel Ortega Burgoa.

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, Andrés Zamorano Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 04/2020 de 4 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pastor Godoy Flores, Freddy Tomás Godoy Mamani, Grover Godoy Mamani, Nicolasa Godoy de Pino y Margarita Godoy Bedoya contra Edson Cesar Ortega Burgoa, Himmel Juan Donaire López, Miguel Ángel Ortega Burgoa y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 1) y 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia 53/2015 de 20 de octubre, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: 1. Andrés Zamorano Flores, autor del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 incs. 2) y 7) del CP, imponiendo la pena de 30 (treinta) años de presidio sin derecho a indulto, más pago de costas; 2. Edson César Ortega Burgoa, culpable del delito de Encubrimiento, sancionado en el art. 171 del CP, condenando a 2 (dos) años de reclusión, más pago de costas y absuelto por los delitos de Homicidio y Asesinato, concediendo el beneficio de perdón judicial; 3. Miguel Ángel Ortega Burgoa e Himmel Juan Donaire López, absueltos de los delitos de Encubrimiento y Complicidad (fs. 690 a 718 vta.).

El imputado Andrés Zamorano Flores, formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 829 a 858, que fue resuelto por Auto de Vista 036 de 29 de junio de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia (fs. 1.113 a 1.138 vta.).

Formulada la solicitud de Enmienda y Explicación por el imputado Andrés Zamorano Flores a fs. 1.147 y vta., se rechaza dicha petición mediante Auto de 14 de agosto de 2018 (fs. 1.148).

Interpuesto el recurso de casación por el imputado Andrés Zamorano Flores, de fs. 1.188 a 1.200, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo N° 346/2019-RRC de 15 de mayo, que declaró fundando en parte el recurso y dejó sin efecto el Auto de Vista N° 036 de 29 de junio de 2018, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno, pronuncie uno nuevo conforme a la doctrina legal establecida (fs. 1.289 a 1.298).

En cumplimiento al Auto Supremo N° 346/2019-RRC, la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronuncia el Auto de Vista N° 04/2020 de 4 de marzo, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia (fs. 1.306 a 1.331).

Mediante diligencia de 23 de septiembre de 2020, Andrés Zamorano Flores fue notificado con el Auto de Vista N° 04/2020 (fs. 1.332 vta.); el 24 de septiembre de 2020, solicitó explicación y complementación (fs. 1.334), que es rechazada por Auto de 25 de setiembre de 2020 (fs. 1.335); el 29 de septiembre del presente año, es notificado con el Auto que resuelve su solicitud (fs. 1.336); y, el 6 octubre de 2020, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 1.374 a 1.393 vta.).

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, la diligencia de notificación con el Auto de Vista Nº 04/2020 de 4 de marzo, al recurrente Andrés Zamorano Flores, fue practicada el 23 de septiembre de 2020, ante la cual, solicitó la explicación y enmienda, resuelta con Auto de 25 de septiembre del presente año; por diligencia de martes 29 de septiembre de 2020, el recurrente es notificado con el Auto que resuelve dicha la solicitud de explicación y complementación del Auto de Vista Nº 04/2020, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el martes 6 de octubre de 2020, se encuentra dentro del plazo previsto por el citado art. 417 del CPP.

En el primer motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre falta de adecuada motivación y fundamentación y consiguiente incumplimiento de los lineamientos del Auto Supremo Nº 346/2019-RRC de 15 de mayo, ello porque no cumple los parámetros extrínsecos e intrínsecos fijados en dicho fallo; respecto a los primeros, se refieren a las observaciones puntuales en función a los agravios o precedentes contradictorios citados en el recurso de apelación restringida y que son fundamentos en el recurso de casación; y, los segundos, sobre la carga jurisprudencial de los Autos Supremos 006/2007 de 26 de enero, 070/2017-RRC de 24 de enero, 396/2014 de 18 de agosto, 411/2006 de 20 de octubre, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 235/2017-RRC de 21 de mayo y 279/2014-RRC de 27 de junio, citados a modo de lineamientos jurisprudenciales que contradicen el primer Auto de Vista que fue anulado y en consecuencia, deben observarse por el segundo Auto de Vista ahora impugnado, situación que no aconteció, refiriendo al incumplimiento del Auto Supremo 346/2019-RRC e 15 de mayo, que anuló el primer Auto de Vista por falta de motivación y fundamentación con base en los precedentes contradictorios citados en la apelación restringida; como jurisprudencia, transcribe la parte pertinente del Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007. No cita precedente contradictorio.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo detallado precedentemente, se advierte que la recurrente refiere al incumplimiento del Auto Supremo 346/2019-RRC de 15 de mayo a momento de pronunciar el Auto de Vista, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; en casación, no cita precedente contradictorio alguno, sin embargo, refiere al incumplimiento del Auto Supremo 346/2019-RRC de 15 de mayo, que anuló el primer Auto de Vista por falta de motivación y fundamentación, indicando que dicho defecto persiste en el segundo Auto de Vista ahora impugnado.

Pese a ello, el recurrente alega que el Auto de Vista incurre nuevamente en falta de motivación y fundamentación, situación que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento constitutivo defensa, al haber pronunciado el nuevo Auto de Vista sin observar o cumplir los parámetros establecidos en el Auto Supremo 346/2019-RRC de 15 de mayo, que anuló por falta de motivación y fundamentación el anterior; exponiendo los antecedentes de hecho generadores del recurso, explicando el por qué nuevamente incurre en falta de motivación y fundamentación, cumpliendo las exigencias necesarias para la admisión del primer motivo por flexibilidad.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Pastor Godoy Flores, Freddy Tomás Godoy Mamani, Grover Godoy Mamani, Nicolasa Godoy de Pino y Margarita Godoy Bedoya.
Demandado
Andrés Zamorano Flores, Edson Cesar Ortega Burgoa, Himmel Juan Donaire López y Miguel Ángel Ortega Burgoa.
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2020AS/0716/2020-RAFuente oficial