Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 716
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente : 488/2021-S
Demandante : Guido Quisbert Medina
Demandado : Empresa BRASARGENT SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 115 a 117, interpuesto por BRASARGENT EXPRESS SRL., representada por María Gladys Paniagua, contra el Auto de Vista N° 67/2021 de 24 de mayo, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 108 a 112; dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Guido Quisbert Medina, contra la Empresa recurrente; memorial de contestación al recurso de fs. 120 a 122; el Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2021 que concedió el recurso (fs. 123); el Auto de 27 de agosto de 2021, (fs. 131 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales seguido por Guido Quisbert Medina y tramitado el proceso, el Juez 5°del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 5 de febrero de 2021 de fs. 82 a 88, declarando PROBADA con costas la demanda de fs. 10 a 16, ordenando a la empresa demandada pague, la suma de Bs.34.029,07 (Treinta y cuatro mil veintinueve 07/100 Bolivianos), por 1 año y 11 meses de trabajo, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.700, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldos, primas adeudadas, vacaciones, sueldo devengados, incremento salarial, multa de 30%, más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1° de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de sentencia.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por BRASARGENT SRL, de fs. 91 a 93 vta., la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 67/2021 de 24 de mayo de 2021 de fs. 108 a 112, que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio de 15 de julio, cursante a fs. 123, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
BRASARGENT SRL, señaló que:
De la debida valoración de la prueba en materia laboral. No es aplicable el principio in dubio pro operario ante pruebas que generen convicción y se deben valorar en conjunto.
La debida valoración de la prueba es parte del derecho al debido proceso, constituye un derecho fundamental en la sustanciación de trámites procesales jurisdiccionales. En ese mérito la jurisprudencia concerniente, establece que cuando se advierta prueba que genere convicción, no puede aplicarse el principio in dubio pro-operario, ni aquellos que impliquen favorabilidad al trabajador, en razón a identificarse cierto grado de certeza a un medio probatorio.
En ese merito, se tiene que toda valoración probatoria, interpretando correctamente los mandatos legales establecidos para tal fin, debe realizarse considerando todos los medios de prueba en su conjunto y además considerando lo establecido en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que, entre otros, en su parte in fine establece, que: “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”. De manera que la autoridad jurisdiccional debe identificar todos los parámetros que le condujeron a realizar una valoración prioritaria, exponiéndolos con suficiente motivación.
Reitero al respecto los Autos Supremos Nro. 38/2017 de 20 de febrero de 2017, Nro. 10/2014 de 31 de marzo de 2014, Nro. 0296/2019 del 3 de junio de 2019.
Sobre los agravios efectuados en el Auto de Vista N° 67/2021 de 24 de mayo de 2021.
Argumentó que, mediante recurso de apelación se denunció que la Sentencia Nro. 03/2021 de 05 de febrero, incurrió en vulneración del principio de verdad material, por errónea valoración de la prueba, falta de fundamentación analítica o intelectiva, en razón a que, sin explicar razonada y motivadamente, el Juez Ad quo, no se pronunció en lo referente al cuadro explicativo de las primas, las pruebas cursantes de fs. 31 a fs. 36 (consistentes en finiquitos de Ley y cartas de renuncia), a la excepción de prescripción, interpretando erróneamente el art. 80 inc-e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y lo entendido en la jurisprudencia laboral a través del AS N° 255/2013 de 15 de mayo, que establece que las pruebas e indicios deben valorarse de manera conjunta por el juzgador.
En ese merito, se advertiría que el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea valoración de la prueba, considerando que está resolución, consideró únicamente los principios que alegó el Tribunal de alzada, siendo insuficiente su motivación, ignorando lo identificado en la jurisprudencia laboral expuesta en el recurso. Motivación que genera incertidumbre respecto a por qué la entidad jurisdiccional desestimaría la prueba presentada. Generando la vulneración del Principio de Verdad Material, errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación analítica o intelectiva.
Afirmó que BRASARGENT EXPRESS SRL, no se encuentra actualmente realizando actividades de comercio; es decir, no ha realizado venta de bienes ni prestación de servicios de ninguna clase, tampoco cuenta con personal dependiente, ni clientes, ni proveedores. Por ello, es totalmente inviable y absurdo alegar que esa Empresa hubiese mantenido una relación laboral con el ahora demandante.
Reitera que, el Tribunal de apelación resolvió sin haber valorado de manera integral las pruebas de fs. 26 a fs. 32, que establecen y reafirman el argumento de que la Empresa hasta la fecha se termina de constituir, situación que fue omitida por la Sala Social, sin explicar por qué a su modo de ver demostrarían la existencia de la relación laboral. Por si lo anterior no fuera poco, sí tomó en cuenta una conciliación en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que no causa estado.
Petitorio.
Por lo que expuso, pidió se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido.
CONTESTACIÓN.
Por memorial de fs. 120 a 122 Guido Quisber Median, contestó al recurso bajo los siguientes argumentos:
Dentro del proceso judicial el Auto de Vista se encuentra fundamentado jurídicamente en base a la siguiente normativa, art. 6 de la LGT el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito; en ese sentido, jamás la parte demandada pudo probar que su persona no trabajó en dicha Empresa; más al contrario, como parte demandante presentó que la empresa BRASARGENT, ha realizado actividad económica; lastimosamente dicha empresa está acostumbrada a desconocer a sus trabajadores, demostrando que tiene varias sucursales, pese a ello, presentó memoriales absurdos con falta de fundamentación jurídica, negando el vínculo laboral, pero no demostró la supuesta inexistente relación laboral.
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