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TSJReiteradora

AS/0716/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La parte recurrente acuso que el Tribunal de apelación transgredió el art. 1 num. 9) e interpretó de manera errónea del art. 364.IV del Código Procesal Civil al confirmar el Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2021 toda vez que, este reglamento de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) 070...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 716/2022

Fecha: 28 de septiembre de 2022

Expediente: CB-33-22-S

Partes: José Luís Araníbar Coca y Hortencia Loredo Quispe c/ Cornelio Rojas Bascope y Carlos Mamani García.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 212, interpuesto por Cornelio Rojas Bascope contra el Auto de Vista N° 031/2022 de 03 de junio de fs. 184 a 192, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación seguido por José Luís Araníbar Coca y Hortencia Loredo Quispe contra el recurrente y Carlos Mamani García; el Auto de concesión de 13 de julio de 2022 a fs. 215; el Auto Supremo de Admisión N° 580/2022-RA de 16 de agosto de 2022 de fs. 225 a 226 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Luís Araníbar Coca y Hortencia Loredo Quispe, por memorial de fs. 37 a 41, subsanado a fs. 43, iniciaron proceso de reivindicación contra Cornelio Rojas Bascope y Carlos Mamani García, quienes una vez citados, no contestaron a la demanda, siendo declarados rebeldes mediante Auto de 05 de octubre de 2020 a fs. 50; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 25 de enero de 2021 de fs. 77 a 80 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4º de Sacaba, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación con relación al demandado Cornelio Rojas Bascope e IMPROBADA con relación a Carlos Mamani García, y Auto de complementación y enmienda de 27 de enero a fs. 85, que corrige solo en cuanto a la consignación de datos técnicos, en consecuencia se dispone la reivindicación del objeto de la litis a favor de los actores, ordenándose que Cornelio Rojas Bascope entregue el mismo en un plazo de 20 días, una vez ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Cornelio Rojas Bascope mediante escrito de fs. 100 a 102 y 106 a 110 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 031/2022 de 03 de junio de fs. 184 a 192, CONFIRMANDO la Sentencia apelada y el Auto de enmienda y complementación de 27 de enero del mismo año, y CONFIRMA el Auto interlocutorio de 17 de febrero de 2021; manifestando que el argumento de que las diligencias no identifiquen la calle, manzana y el número de lote, no es suficiente para anular obrados, puesto que de las fotografías y de los croquis adjuntados demostraron la veracidad de que los actos de comunicación judicial fueron realizados por la funcionaria en el domicilio real de los demandados, y esa deducción no fue desacreditada por el recurrente, pues la simple enunciación de que en domicilio siempre hay alguien permanentemente por la emergencia del COVID-19, no es suficiente.

El Certificado de Derechos Reales de 29 de mayo de 2015 no constituye un título de propiedad siendo este solo la transcripción del título registrado, por lo que el demandado no acreditó tener derecho propietario sobre el lote de terreno en litigio teniendo solo la calidad de poseedor, ya que los derechos reales sobre los inmuebles solo surten efectos contra terceros desde la inscripción en Derechos Reales del título que origina el derecho. Por otro lado, la renuncia a la prueba testifical, confesión provocada y prueba pericial en audiencia complementaria no implica que las demás pruebas producidas no tengan valor probatorio, pues los tres presupuestos de procedencia de la reivindicatoria fueron cumplidos.

En relación a la aplicación del Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial (Resolución de Directorio DAF N° 070/2013 de 09 de Julio de 2013), está vigente y no se aplicó esa norma retroactivamente como mal interpreta el apelante, toda vez que la vigencia de la mencionada norma es anterior a la demanda de reivindicación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cornelio Rojas Bascope según escrito cursante de fs. 208 a 212; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente en su recurso de casación denunció:

1. Que el Tribunal de apelación transgredió el art. 1 num. 9) e interpretó de manera errónea del art. 364.IV del Código Procesal Civil al confirmar el Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2021 toda vez que, este reglamento de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) 070/2013 no puede ser aplicado para imponer multas al no estar vigente.

2. Infracción del art. 1296 del Código Civil y los arts. 145, 148 y 150 del Código Procesal Civil, debido a que se incurrió en error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba como el Certificado de Derechos Reales N° 2136093 de fs. 104 a 105 vta., del que concluye que este documento no constituye un título de propiedad, que solo es la transcripción del título registrado, por ende la parte no habría acreditado tener derecho propietario; asimismo, no valoró la Resolución Municipal N° 0844/98 de 09 de diciembre a fs. 21, pruebas que acreditan que su persona junto a otros son propietarios de los terrenos en acciones y derechos en los que se encuentra el lote motivo de litis, ya que los Vocales tenían la obligación de realizar una valoración integral de todos los medios de prueba acompañados al proceso.

3. El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, toda vez que el certificado de propiedad establece su derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales, adquiriendo la publicidad el cual es oponible a terceros, incurriendo en error en la apreciación de esa prueba.

4. En el Auto de Vista se trasgredió los arts. 105, 158 y 1453 del Código Civil, ya que de acuerdo al certificado de propiedad de 29 de mayo de 2015, se demostró que la superficie donde se encuentra el lote de terreno en disputa corresponde a 174 personas en acciones y derechos, identificadas con nombres y apellidos en las que se encuentra su persona con el número 115 en la partida que se acompaña, sin embargo, el Ad quem señaló que no se ha acreditado su derecho propietario sobre el lote motivo del proceso, vulnerando su derecho de usar y gozar su propiedad, ya que no es posible reivindicar la propiedad cuando el que la posee también cuenta con derecho propietario.

5. Existe falsedad del documento público que dio origen al derecho propietario del demandante, ya que para apropiarse del lote de terreno falsificaron testimonio de Sentencia de usucapión N° 053/2015, corroborado por el certificado de 28 de julio de 2021, en el cual señala que no se encuentra registro del proceso de usucapión seguido por Sonia Loredo Quispe y Arturo Morales Ríos, tampoco existe registro de la causa judicial en plataforma del juzgado, demostrándose así la falsedad de la Sentencia de usucapión que dio origen al derecho propietario de los demandantes, cuyos propietarios primigenios usaron esa resolución para registrarla en Derechos Reales, en el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y en Impuestos Nacionales haciendo inducir en error a varias instituciones públicas todo con la finalidad de apoderarse del inmueble.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declarar improbada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

Los actores alegan que presentaron en calidad de prueba documental la Escritura Pública y Folio Real que acreditan de manera objetiva su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, cumpliendo de esta manera con los presupuestos para la procedencia de la reivindicación.

El Tribunal de alzada valoró las certificaciones presentadas por el recurrente de las cuales manifestó que las mismas no determinan derecho propietario, extremo que concuerda con lo estipulado en el art. 1538 del Código Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo en relación a la acción reivindicatoria indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

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REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria son: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
José Luís Araníbar Coca y Hortencia Loredo Quispe
Demandado
Cornelio Rojas Bascope y Carlos Mamani García
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo Artículo 1453 del Código Civil

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