Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 716/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Beni 7/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 2, 3 y 4 de diciembre de 2019, Marco Antonio Avaroma Vides a fs. 538 a 543 vta., Vanesa Vallejos Ponce representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) a fs. 589 a 597 y Fernando Cuellar Ayala a fs. 600 a 605, interponen Recursos de Casación, impugnando el Auto de Vista 18/2019 de 29 de agosto, de fs. 528 a 534 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido en contra de Fernando Cuellar Ayala y Marco Antonio Avaroma Vides por la presunta comisión de los delitos de Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por el art. 335 con relación al art. 346 bis. y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2016 de 20 de julio (fs. 301 a 313 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró la absolución de Marco Antonio Avaroma Videz y Fernando Cuellar Ayala por el delito de Estafa con agravación en caso de víctimas múltiples; y, culpables de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de 3, 4 años de privación de libertad respectivamente.
II.2. Apelación restringida
Contra la referida Sentencia, los imputados Marco Antonio Avaroma Vides y Fernando Cuellar Ayala (fs. 333 a 343 y 358 a 362 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 009/2017 de 27 de abril, dejado sin efecto por el Auto Supremo 973/2018 de 06 de noviembre de (fs. 503 a 519), pronunciándose el Auto de Vista 018/2019 de 29 de agosto de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que anuló totalmente la sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III. 1. Recurso de Casación de Marco Antonio Avaroma Vides
El recurrente menciona que, el Auto de Vista al anular la sentencia, le causa agravios por haber sido dictado en contradicción a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 973/2018 de 06 de noviembre, respecto a la errónea aplicación del art. 224 del CP, violando el principio de legalidad previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el debido proceso previsto en los arts. 115-II de la CPE, 413 parágrafo I, 419 parágrafo II, 124, 126 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues el Tribunal de Apelación en vez de aplicar la doctrina legal establecida en el Auto Supremo y declararlo absuelto del delito de Conducta Antieconómica, anula totalmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro tribunal sobre la base de la acusación fiscal y particular, incurriendo en una aplicación errónea del art. 224 del CP y violación del art. 419-II del CPP, puesto que el delito de Conducta Antieconómica, al ser un delito propio sólo puede ser cometido por servidores públicos y en el juicio oral no se demostró con prueba objetiva que ostentara la condición básica de servidor público, por tanto no se adecua su conducta al tipo penal.
Refiere que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, puesto que no se pronunció sobre el punto II de su recurso de apelación restringida en el que fundamenta su absolución por el delito de Conducta Antieconómica previsto en el art. 224 del CP, puesto que el Tribunal de Alzada si bien reconoce que el recurrente no se encontraba en condición de servidor público, contradictoriamente no declara su absolución, más al contrario anula la sentencia y ordena la reposición de juicio, constituyendo en un vicio de incongruencia omisiva que viola y vulnera flagrantemente el art. 124 del CPP, y que desconoce lo estipulado en el art. 398 del CPP, vulnerando los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 472/2005 de 8 de diciembre, 319/2012 de 4 de diciembre 14/2017 de 26 de enero, 8 de diciembre de 2005, 319/2012 de 4 de diciembre y 14/2017 de 26 de enero de 2017, que a su vez constituye un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera el derecho a recurrir establecido en el art. 115-II de la CPE y a la tutela judicial efectiva.
Da a conocer el recurrente que el Auto de Vista violó los arts. 126 y 398 del CPP, en vista de que no tenían competencia para ordenar la reposición del juicio por el delito de Estafa agravada con víctimas múltiples por no tener competencia para ello, puesto que no existe en obrados ningún recurso de apelación restringida interpuesto en contra del recurrente de la sentencia, sobre su absolución por el citado delito; así lo establece el art. 398 del CPP, que señala que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, por lo que el Auto de Vista fue dictado en contradicción a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 973/2018, en violación al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la CPE, el debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, arts. 413-I, 419-II, 124, 126 y 398 del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 177/2000 de 10 de abril, 411/2006 de 20 de octubre, 418/2005 de 10 de octubre, 455/2005 de 14 de noviembre, 373/2006 de 6 de septiembre, 308/2005 de 25 de agosto, 348/2005 de 26 de septiembre, 417/2003 de 19 de agosto, 472/2005 de 8 de diciembre, 319/2012 de 4 de diciembre y 14/2017 de 26 de enero. En su otrosí 2 menciona el 47/2012 de 23 de marzo, 315/2006 de 25 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 312/2016 de 21 de abril.
III.2. Recurso de Casación de ENTEL S. A.
La parte recurrente denuncia contradicción en el Auto de Vista impugnado por errónea interpretación y aplicación del art. 224 del CP; por ende, violación del principio de legalidad establecido en el art. 180-1 de la CPE, debido a la contradicción existente con el Auto Supremo 122/2019 de 7 de marzo, toda vez que ante una situación similar, donde ENTEL S.A. fue víctima en un proceso por los mismos delitos se revocó el Auto de Vista que confirmaba la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados por los mismos delitos, interpretándose de igual manera en el presente caso señalando que no se identificó de manera precisa a los acusados si se encontraban en condición de funcionarios públicos o no, con cuya fundamentación se anula totalmente la sentencia de primera instancia y ordena un nuevo juicio, sin observar que ambos acusados fueron condenados por el delito de Corrupción, Conducta Antieconómica previsto y sancionado por el art. 224 del CP, y absueltos del delito de Estafa con agravación a víctimas múltiples, sancionado por el art. 335 con relación al 346 bis del CP, y por el art. 339 inc. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE), según el recurrente el Auto de Vista vulneró el debido proceso, puesto que no consideró que, los acusados cuando eran funcionarios de ENTEL-DATACOM, tenían la obligación de velar por el resguardo y correcta administración de las oficinas a su cargo, como también de los activos comercializados, donde habían más de 70 equipos de celulares de diferentes gamas, que hacendía a un monto aproximado de 30.000 dólares americanos donde no figuraban en físico solo virtual, no encontrándose ningún documento de respaldo de entrega de equipos a clientes de la compañía, el Auto de Vista no realizó una completa valoración de la prueba, presentada tanto por el Ministerio Público como por la parte civil; toda vez, que con dichas pruebas se demuestra la comisión y participación de los acusados en los hechos de los delitos acusados, menos tomaron en cuenta lo establecido en el art. 5) de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigaciones de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, siendo el ámbito de aplicación a servidores y ex servidores públicos de todos los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia.
El recurrente reclama falta de motivación y fundamentación de la sentencia, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 122/2019 de 07 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre, 467/2014 de 17 de septiembre, 294/2017 de 20 de abril.
III. 3. Recurso de Casación de Fernando Cuellar Ayala
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista ingresó en contradicción con el Auto Supremo 973/2018 de 6 de noviembre dictado en la presente causa, respecto a la errónea aplicación del art. 224 del CP, y por ende violación del art. 419 inc. 2) del CPP del principio de legalidad establecido en el art. 180 inc. 1) de la CPE y el debido proceso establecido en el art. 115 inc. 2) de la CPE, en vista de que dicho Auto Supremo luego de un amplio estudio y fundamentación sobre la condición de quiénes son servidores públicos, sentó la doctrina legal aplicable al caso de autos y de la cual el Tribunal de Apelación no podía apartarse conforme lo determina expresamente el art. 419 inc. 2) y art. 420 parte final ambos del CPP; a su vez, arguye que tampoco dio cumplimiento el Tribunal de alzada respecto a este mismo Auto Supremo en cuanto al art. 420 del CPP. Asimismo señala que en dicha resolución el recurrente no ostentaba la condición básica de servidor público a momento de ocurrido el hecho y por ello no pudo ser condenado por el delito de Conducta Antieconómica previsto en el art. 224 del CP; sin embargo, el Tribunal de Apelación en vez de aplicar dicha doctrina del delito citado y absolverlo, anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal sobre la base de la acusación fiscal y particular, omitiendo de aplicar el art. 420 del CPP ya que este delito de conducta antieconómica al ser un delito propio sólo puede ser cometido por servidores públicos y en el juicio oral no se demostró tal afirmación con prueba objetiva que su persona ostentaba la condición básica de servidor público, por tanto no se adecua su conducta al tipo penal por el que fue condenado ilegalmente.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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