Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0716/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Conversión de contratos / No procede si el trabajador no suscribió más de dos contratos ni cumplía tareas propias y permanentes de la empresa

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada, consideró y afirmó que el demandante si se encontraría bajo los alcances de protección de la Ley N⁰ 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), a los trabajadores asalariados permanen...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 716

Sucre, 29 de noviembre de 2022

Expediente: 519/2021-S

Demandante: Carlos Vargas Quiroga

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso: Reincorporación

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La Resolución Constitucional N° 116/2022 de 30 de septiembre de fs. 216 a 219, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el recurso de casación de fs. 180 a 182, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representado por el Alcalde Enrique Leaño Palenque, a través de su apoderada Daniela Martínez Ordóñez, contra el Auto de Vista N° 514/2021 de 2 de agosto de fs. 172 a 174, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de reincorporación, seguido por Carlos Vargas Quiroga, contra de la entidad municipal recurrente; la contestación de fs. 186 a 187; el Auto Nº 603/2021 de 2 de septiembre de fs. 188, que concedió el recurso; el Auto de 8 de septiembre de 2021 de fs. 193, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Cuarto de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 01/2021 de 22 de febrero de fs. 142 a 147, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 9 a 10, sin costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Carlos Vargas Quiroga a través de su apoderado Álvaro Santiago Salinas Terrazas, interpuso recurso de apelación de fs. 151 a 157; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 514/2021 de 2 de agosto, de fs. 172 a 174, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que REVOCÓ totalmente la Sentencia emitida en primera instancia; y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 9 a 10, disponiendo la inmediata reincorporación del demandante al mismo puesto de trabajo del que fue desvinculado, más la cancelación de los suelos devengados desde la desvinculación hasta su efectiva reincorporación, así como, los derechos correspondientes a esta determinación.

Resolución Constitucional.

Esta Sala, emitió el Auto Supremo N° 743 de 1 de diciembre de 2021, de fs. 195 a 201; que CASÓ el Auto de Vista, resolviendo en el fondo, mantuvo firme y subsistente la Sentencia N° 01/2021 de 22 de febrero, que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación; Carlos Vargas Quiroga en su condición de demandante, interpuso acción de amparo constitucional contra el indicado Auto Supremo, que fue resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió la Resolución Constitucional N° 116/2022 de 30 de septiembre, de fs. 216 a 219; que concedió parcialmente la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 743 de 1 de diciembre de 2021; disponiendo se emita uno nuevo en observancia a los estándares del debido proceso y lo expresado en dicho fallo constitucional.

Determinación que consideró que el Auto Supremo emitido, abordó en su análisis el plazo para demandar la reincorporación laboral, sin que este aspecto haya sido planteado por las partes.

Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, pasando a examinar los antecedentes del recurso de casación, deducido por la parte demandada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, el GAM de Sucre, representado por el Alcalde Enrique Leaño Palenque, a través de su apoderada Daniela Martínez Ordóñez, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Existió una errónea fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba en su vertiente del debido proceso; puesto que, el Tribunal de alzada, no consideró que la Juez de primera instancia, conforme a la sana lógica determinó y fundamentó ampliamente la razón del por qué corresponde aplicar la jurisprudencia sentada en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0562/2017-S2; que esta por “encima” del Auto Supremo (AS) N° 287/2020 de 27 de julio, que no tiene los mismos presupuestos fácticos, por lo que, no existe una fundamentación razonada y motivada, sobre la asimilación o comparación de ese caso, con el ahora suscitado.

El Tribunal de alzada, consideró y afirmó que el demandante si se encontraría bajo los alcances de protección de la Ley N⁰ 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnicos operativos administrativos, en base a los siguientes medios probatorios: el Contrato de Trabajo N° 980/2018, de fs. 1; la Adenda de fs. 2; el Contrato de Trabajo de fs. 3; y el estado de ahorro previsional de fs. 4 a 6, documentales que fueron impugnadas y objetadas en su validez por la parte a quien se pretende beneficiar, como se acredita en el memorial de la demanda.

El Auto de Vista, hizo referencia a la prohibición establecida en el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que prohíbe la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias o permanentes de la institución; empero, esto debe ser valorado conforme al principio de verdad material; puesto que, si bien el demandante cumplió función una operativa, nunca firmó más de 2 contratos; por lo que, de ninguna forma en el caso concreto, se adecua ni se asemeja a los argumentos del fallo impugnado; no siendo de ninguna forma sensato solo citar el principio de verdad material, sin que existan indicios o presunciones razonables que establezcan esa verdad; puesto que, se denota que los contratos suscritos se encuentran regidos bajo normativa especial y se contrató como funcionario provisorio y de libre nombramiento, como personal eventual para cumplir el trabajo de guardia municipal; por tanto, no es aplicable la LGT y la Ley N° 321, los contratos fueron suscritos en base a los arts. 519 del Código Civil (CC), 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad Nº 096/06 de 27 de marzo de 2007, art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 1-I y II de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, Ley SAFCO 1178, y Decreto Supremo (DS) N° 23318.

El operador de equipo pesado, fue contratado en calidad de funcionario eventual provisorio, para cumplir funciones de guardia municipal con grado de formación bachiller de la dirección de seguridad ciudadana, funciones que se enmarcan dentro del Plan Operativo Anual Individual, que detalla la necesidad eventual de contratar a un bachiller que cumpla las tareas de guardia municipal, durante esa gestión y mientras exista el presupuesto necesario.

Petitorio.

Solicitó, se “revoque totalmente” el Auto de Vita N° 514/2021 de 2 de agosto.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 31 de agosto de 2021 de fs. 183; el actor Carlos Vargas Quiroga a través de su apoderado Álvaro Santiago Salinas Terrazas, contestó el recurso mediante escrito de fs. 186 a 187, argumentado que, no se cumplió con los requisitos mínimos enumerados en el parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), se omitió identificar y precisar en términos claros, concretos y precisos, en qué medida las disposiciones legales que señala, hubieren sido infringidas, aplicadas indebida o erróneamente por el Tribunal de alzada, peor aún, no especificó en qué consistió la infracción o error en la aplicación de las normas legales presuntamente infringidas, menos se precisó en qué consiste el supuesto error en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, a tiempo de efectuar la valoración de la prueba o demostrar en qué consisten las infracciones que acusa, limitándose únicamente a efectuar una mera critica a la resolución recurrida y relación de los antecedentes del proceso; por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso y por ende ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 603/2021 de 2 de septiembre, de fs. 188, concedió el recurso de casación y en cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 8 de septiembre de 2021 de fs. 193, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Debe tenerse en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por el GAM de Sucre; tomando en cuenta que, aparentemente (porque no son concretas) se tiene identificadas dos acusaciones; la primera está dirigida a impugnar la forma, alegando falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista; por otro lado, la segunda infracción alude una errónea aplicación e indebida interpretación de la Ley N°321 y una errónea valoración de la prueba, reclamos relacionados con el fondo de la decisión.

Entonces, debe realizarse un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que, su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; en ese sentido, debe considerarse primero la infracción acusada en la forma.

En la forma.

Respecto de la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que, vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; y el criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PROHIBICIÓN DE CONTRATOS A PLAZO FIJO EN TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DE LA EMPRESA/ No están permitidos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Vargas Quiroga
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2022AS/0716/2022Fuente oficial