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TSJ

AS/0716/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 716/2023-RA

Sucre, 16 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 110/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 333 a 335 vta., Roger Luis León, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 025/2023 de 30 de marzo, de fs. 297 a 310, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra en acción privada por Sabrina Céspedes Escalera, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 351, 345 y 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 30/2019 de 23 de octubre (fs. 193 a 211), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roger Luis León, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres (3) año reclusión, con costas del juicio que serán liquidadas por Secretaría luego de ejecutoriada la sentencia. Por otro lado, absuelto por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Roger Luis León, formuló recurso de apelación restringida (fs. 215 a 220); que fue resuelto por Auto de Vista N° 025/2023 de 30 de marzo (fs. 297 a 310), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a: i) Haber tomado en cuenta una declaración testifical de la cual no se indicó de qué persona se trataría. ii) La pretensión de hacer firmar en blanco para un eventual reclamo de la guarda que le impidió el ingreso, aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida; el recurrente acusa que, el Tribunal de alzada evadió dar una debida fundamentación, limitándose a la transcripción de los argumentos de la Sentencia apelada y el supuesto razonamiento lógico al que habría llegado el Juez a quo, concluyendo que se subsumió la conducta del imputado como fruto de un análisis lógico integral, contradiciendo y vulnerando la falta de logicidad interpretativa en la norma respecto a la capacidad y la guarda, generando de tal forma vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación respecto a la defectuosa valoración de la prueba, más cuando el Tribunal de alzada existiendo precedente contradictorio en similar caso, no respondió de forma debida y congruente respecto al agravio denunciado.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2019-RRC de 7 de marzo, 338 de 5 de abril de 2007 y 254 de 22 de julio de 2005.

El recurrente afirmando que la apelación restringida es procedente cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado, constituya un defecto del procedimiento, refiere que este aspecto fue denunciado en su recurso de apelación en relación al art. 351 del CP, debido a que el Juez a quo consideró el “engaño” como “pretensión”, cuando en ningún acápite de la Sentencia se consideró la materialización del engaño y que la pretensión de engaño no está tipificada como elemento de formación del delito de Despojo, actuando así al margen de la ley; en esos antecedentes, acusa que el Tribunal de alzada se limitó a la ratificación de los argumentos de la Sentencia.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Sabrina Céspedes Escalera
Demandado
Roger Luis León
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2023AS/0716/2023-RAFuente oficial