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TSJReiteradora

AS/0716/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia

La parte recurrente señalo que el derecho de propiedad de los recurrentes es legal e indubitado, siendo que la prueba que propusieron no fue observada, asimismo, de las confesiones provocadas de los demandados se puede extraer las respuestas evasoras que expusieron y que los demandantes al haber sid...

Proceso
Reivindicación, entrega de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 716/2024

Fecha: 08 de julio de 2024

Expediente: CB-55-24-S

Partes: Asterio Luis, Isac Alex, Juan Justo todos Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte c/ Isabel Soliz de Vargas, Gumercindo Félix, Andrés Roberto, Serapio Roberto todos Vargas Soliz y Githson Geovanni Vargas Heredia.

Proceso: Reivindicación, entrega de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 598 a 603, interpuesto por Luis Asteiro, Isac Alex, Juan Justo todos Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte, contra el Auto de Vista de 22 de marzo de 2023, obrante de fs. 585 a 591 vta., complementado por el auto que sale a fs. 595, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, entrega de bien más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la parte recurrente contra Isabel Soliz de Vargas, Gumercindo Félix, Andrés Roberto, Serapio Roberto todos Vargas Soliz y Githson Geovanni Vargas Heredia; el escrito de contestación que corre de fs. 606 a 612 vta., el Auto de concesión de 23 de mayo de 2024, visible a fs. 614, el Auto Supremo de admisión Nº 611/2024-RA, de 12 de junio, saliente de fs. 620 a 622, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Asterio Luis, Isac Alex, Juan Justo todos Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte, mediante el escrito que cursa de fs. 29 a 34 vta., subsanado por el memorial que sale de fs. 39 a 41, promovieron proceso ordinario de reivindicación, entrega de bien más el resarcimiento de daños y perjuicios, contra Isabel Soliz de Vargas, Gumercindo Félix, Andrés Roberto, Serapio Roberto todos Vargas Soliz y Githson Geovanni Vargas Heredia; quienes una vez citados, a través de los actos procesales que discurren de fs. 74 a 80 vta., de fs. 84 a 88 y de fs. 94 a 95, contestaron de forma negativa a la demanda, formularon acción reconvencional de acción negatoria, de nulidad declaratoria de herederos y de nulidad de proceso de interdicto de adquirir la posesión, y opusieron excepciones de falsedad, de ilegalidad, falta de acción y derecho, usucapión quinquenal, prescripción de la acción de reivindicación, de impersonería, obscuridad, de improcedencia e inviabilidad; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Sacaba-Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 10/2017, de 20 de febrero, saliente de fs. 377 a 382 por la cual falló declarando PROBADA la demanda principal, IMPROBADA la acción reconvencional e improbadas los medios de defensa formulados por los demandados.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Andrés Roberto Vargas Soliz que actuó por sí y en representación de Isabel Soliz de Vargas, Gumercindo Félix, Serapio Roberto ambos Vargas Soliz y Githson Geovanni Vargas Heredia, según el memorial que corre de fs. 387 a 397 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista de 22 de marzo de 2023, que discurre de fs. 585 a 591 vta., complementado por el auto que discurre a fs. 595, que REVOCÓ la Sentencia de primer grado y en el fondo falló declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la acción reconvencional, bajo los siguientes argumentos:

Si bien el derecho propietario de los demandantes emerge de un mismo antecedente dominial, que resulta ser la Escritura Pública Nº 508/1916, de 20 de diciembre, mediante la cual Olimpia Moscoso Vda. de Quiroga transfirió en favor de los esposos Manuel Solis e Isidora Bazoalto la extensión superficial de 1 viche y medio de terreno, que se encuentra posicionado en Chacacollo y publicitado a fs. 191, partida Nº 357, de 29 de diciembre de 1916, sin embargo, en un primer momento, Manuel Solis e Isidora Bazoalto, transfirieron un viche de propiedad en favor de Ricardo Soliz y Petrona Aguilar, en un segundo momento, Samuel Solis (hijo de Manuel Solis e Isisdora Bazoalto) enajenó el medio viche restante en favor de los esposos Andrés Iriarte y Primitiva Peredo, en consecuencia, no es posible que los demandantes funden su derecho propietario sobre la base de una declaratoria de herederos sobre un bien inmueble que ya fue dispuesto por sus propietarios originarios en favor de terceras personas (y estos a su vez parcialmente lo transfirieron a los demandados); razones por las cuales el mejor derecho de propiedad sobre el bien litigado le corresponde a la parte demandada, resultando improcedente la demanda principal de reivindicación.

Mediante el informe pericial de oficio se advirtió que el bien litigado es el mismo que se encuentra en poder de los demandados, así también, los antecedentes del proceso reflejan que el bien objeto del proceso fue transferido en su totalidad, siendo que Manuel Solis, Isidora Bazoalto y Samuel Solis, dispusieron del viche y medio de propiedad que tenían; motivos por los cuales la parte demandada demostró su mejor derecho propietario.

No se desvirtuó el valor probatorio de la prueba pericial de oficio, la cual fue corroborada con la documentación que acredita el derecho propietario de los demandados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Asterio Luis, Isac Alex, Juan Justo todos Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte, mediante el escrito que cursa de fs. 598 a 603, que permite revisar la decisión judicial que impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Asterio Luis, Isac Alex, Juan Justo todos Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte, mediante el recurso de casación que sale de fs. 598 a 603, acusaron que:

El derecho de propiedad de los recurrentes es legal e indubitado, siendo que la prueba que propusieron no fue observada, asimismo, de las confesiones provocadas de los demandados se puede extraer las respuestas evasoras que expusieron y que los demandantes al haber sido posesionados por autoridad judicial en el terreno objeto de litis no podían ser desposeídos o despojados sin haber sido oídos y vencidos en un proceso ordinario.

Se vulneró lo determinado por el art. 265 de la Ley adjetiva Civil, pues se pronunció una resolución ultra petita, debido a que la parte demandada únicamente formuló las pretensiones de acción negatoria, nulidad de declaratoria de herederos y nulidad del proceso de interdicto de adquirir la posesión, de lo que se advierte que los demandados-reconventores no opusieron la acción de mejor derecho propietario; por ende, se demostró la parcialización del Tribunal y que se vulneró el carácter de orden público del proceso civil, por lo cual resulta ocioso e impertinente resolver una pretensión que no fue demandada por ninguna de las partes.

La Sala de apelación incurrió en error de hecho, puesto que el informe pericial se equivocó en sus apreciaciones, en la ubicación del terreno y se confundió en cuanto a las coordenadas, en el entendido que la extensión superficial es incorrecta, ya que no se consideró que la propiedad de Félix Vargas Zambrana e Isabel Solis de Vargas, se encuentra posicionada en Tuscapujio de la localidad de Sacaba, vale decir, que la propiedad del adverso se encuentra ubicado a kilómetros hacia el este de la localidad de Sacaba, canton Lava Lava, por ende, se debió de solicitar la ubicación exacta de la propiedad de sus adversos y no limitarse a concederle un valor probatorio a las mediciones efectuadas por el perito arquitecto designado, resultando la decisión cuestionada forzada, parcializada y abusiva.

Se vulneró el art. 1538 del Código Civil, pues se desconoció el valor probatorio de sus documentos; asimismo, se refirió que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba es la única institución que puede certificar el posicionamiento que tiene un bien inmueble, sus colindancias y las situaciones que atingen a la urbe de Sacaba y no así un arquitecto que se ha abocó a realizar mediciones, lesionando su derecho constitucional a la propiedad reconocido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

El Órgano de alzada desconoció y no valoró correctamente el informe pericial en cuanto a las extensiones superficiales y en lo que respecta a que la propiedad de los adversos se encuentra ubicado en un lugar que difiere de la zona Chacacollo; de lo que se tiene que ubicación y extensión no fueron valorados por la Sala en su momento.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

II.2. Andrés Roberto Vargas Soliz por sí y en representación de Isabel Soliz de Vargas, Gumercindo Félix, Serapio Roberto ambos Vargas Soliz y Githson Geovanni Vargas Heredia, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 606 a 612 vta., manifestaron que:

1) Los recurrentes se dedicaron a efectuar simples disquisiciones genéricas, irresponsables, carentes de una verdadera fundamentación jurídica, lo cual demuestra su falta de técnica recursiva.

2) Los demandantes incumplieron con lo previsto en los arts. 270, 271, 272 y 274 del Código Procesal Civil, puesto que, en ninguno de los tres puntos que conforman al recurso materia de contestación, se especificó en qué consiste la violación, la falsedad y el error en la que hubieran incurrido la Sala Civil que pronunció el Auto de Vista cuestionado, por lo que al no haberse cumplido con el voto de la ley se debe de declarar la improcedencia del recurso de casación.

3) La parte adversa no cumplió con identificar, precisar y singularizar la existencia de error de derecho; asimismo, no se especificó e identificó el supuesto error ni las causales de casación en el fondo establecidas por la norma procesal civil.

Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare improcedente y en el fondo se confirme el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 528/2019, de 27 de mayo, en su doctrina legal, desglosó que: “El máximo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos orienta, que en los procesos de reivindicación donde el demandante a título de propietario pretende obtener la posesión de un bien inmueble determinado de manos del demandado - poseedor, cabe la posibilidad, que el demandado también cuente con título dominial sobre el inmueble objeto de reivindicación, en ese caso el resultado no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que resolver a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

Al respecto el Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo señaló: ´Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación ´es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión`.

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.

Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

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Máxima

DE LA NECESIDAD DE ESTABLECER EL MEJOR DERECHO PROPIETARIO ANTES DE FALLAR SOBRE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ En los procesos de reivindicación donde el demandante a título de propietario pretende obtener la posesión de un bien inmueble determinado de manos del demandado - poseedor, cabe la posibilidad, que el demandado también cuente con título dominial sobre el inmueble objeto de reivindicación, en ese caso el resultado no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que resolver a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Asterio Luis, Isac Alex, Juan Justo todos Vargas Aira, Esperanza Aira Vda. de Vargas y Gimena Villarroel Lazarte
Demandado
Isabel Soliz de Vargas, Gumercindo Félix, Andrés Roberto, Serapio Roberto todos Vargas Soliz y Githson Geovanni Vargas Heredia
Proceso
Reivindicación, entrega de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 528/2019, de 27 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2024AS/0716/2024Fuente oficial