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TSJ

AS/0716/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 716

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 548-2024

Demandante: Alejandro Quiroga Cornejo

Demandado: Elena Carrillo de Aduviri

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 143 a 147, interpuesto por Elena Carrillo de Aduviri, contra el Auto de Vista N° 172 de 24 de agosto de 2023 de fs. 129 a 139, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Alejandro Quiroga Cornejo, contra la recurrente, sin respuesta de contrario; el Auto Nº 59 de 23 de mayo de 2024 de fs. 152, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 304/2024 de 17 de julio, de fs. 158 a 159, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 45 de 31 de octubre de 2022, de fs. 101 a 109, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 12, complementada 19 a 20, sin costas; disponiendo que Elena Carrillo de Aduviri, pague a favor de Alejandro Quiroga Cornejo, la suma de Bs.68.103,93 (Sesenta y ocho mil ciento tres 93/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2018, aguinaldo gestión 2021, bono de antigüedad, subsidios y multa del 30%, menos pago a cuenta.

Monto que en ejecución de sentencia será actualizado y reajustado conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, Elena Carrillo de Aduviri interpuso recurso de apelación de fs. 112 a 115, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 172 de 24 de agosto de 2023 de fs. 129 a 139, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en parte, la sentencia apelada, modificando respecto al pago en duodécimas del aguinaldo y pago doble del aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018 y mantuvo subsistente los demás beneficios y derechos sociales dispuestos en la sentencia de primera instancia; disponiendo que Elena Carrillo de Aduviri, pague a favor de Alejandro Quiroga Cornejo, la suma de Bs.61.018,90 (Sesenta y un mil dieciocho 90/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2018, duodécimas de aguinaldo gestión 2021, bono de antigüedad, subsidios familiares y multa del 30%, menos pago a cuenta.

Mas la actualización prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculada en ejecución de sentencia.

I.3. Recurso de casación.

Notificada con el auto de vista, Elena Carrillo de Aduviri, formuló el recurso de casación de fs. 143 a 147, argumentando que:

En la forma.

Indicó que por memorial de 4 de agosto de 2022 de fs. 65, solicitó a la Juez de primera instancia, se oficie a la Aduana Nacional para emita la certificación del Manifiesto de Carga Internacional (MIC) del camión con Placa de Control Nº 329-EZY, a objeto de demostrar que la titularidad del referido camión recién obtuvo el año 2020 y así acreditar que el actor no pudo haber trabajado desde el 28 de marzo de 2018 al 12 de marzo de 2022; emitiendo la Juez, el decreto de 8 de agosto de 2020 de fs. 66, que dispuso que previamente justifique su solicitud.

Posteriormente, por memorial de 30 de agosto de 2022 de fs. 78, en el Otrosí 1ro, justificó la referida solicitud; sin embargo, la Juez por decreto de 31 de agosto de 2022 de “fs. 79”, nuevamente señaló que justifique el motivo y qué pretendía demostrar; empero, a la parte demandada se notificó con otros actuados de fs. 84, 85 y 86 y no así con el decreto de “fs. 79”, para que pueda justificar la solicitud del oficio a la Aduana Nacional; omisión que provocó la vulneración al debido proceso y le dejó en absoluta indefensión, por no poder producir sus pruebas legalmente ofrecidas; más aún, si todos los actuados fueron notificados en el tablero del Juzgado y no así en su domicilio procesal, conforme prevé el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo.

Del antecedente descrito, señaló que el Tribunal de Alzada en el auto de vista impugnado, no fundamentó ni motivó el por qué existiría convalidación y preclusión del derecho reclamado en el recurso de apelación o el por qué el acto viciado de nulidad estaría fuera del principio de trascendencia; si se tuvo como fundamento que la obtención del certificado del MIC, desvirtuaría los argumentos de la demanda.

En el fondo.

1.- El Tribunal de Alzada, incurrió en errónea valoración de la prueba documental de fs. 3 a 6, que demostró que el actor en la gestión 2020, trabajó como chofer para la parte demandada con el camión con Placa de Control Nº 329-EZI, extremo que fue corroborado en la confesión provocada de “fs. 93 Vta.”; y que contrariamente con relación de la prueba documental de fs. 32 a 49, se acreditó que el actor trabajó en la gestión 2019, con un tracto camión con Placa de Control Nº 2207-YCF (que no es de propiedad de la demandada); contradicción en las referidas pruebas que denotan la aplicación indebida de los artículos 151 y 158 del Código Procesal el Trabajo.

2.- El Auto de Vista, señaló que el hecho que el trabajador no hizo conocer a la parte empleadora, el estado de gestación de su esposa, no era impedimento ni justificado para el pago de las asignaciones familiares; sin embargo, no consideró que conforme consta en la confesión provocada de fs. 92, el demandante señaló que no trabajó durante 4 meses “refiriéndose al año 2020 e indicando que volvió a trabajar el 2021”; por lo que, al haber existido una ruptura de la relación laboral, no correspondía la obligatoriedad del pago de los subsidios, más aún, si la beneficiaria nació el 9 de diciembre de 2020, cuando no trabajó el actor con la parte empleadora; incurriendo el Tribunal de Alzada, en errónea aplicación de los articulos167 y 158 del Código Procesal del Trabajo.

3.- El auto de vista impugnado, señaló que fue correcto la determinación del pago de la indemnización y del bono de antigüedad, bajo el argumento que la parte empleadora en virtud al principio de inversión de la prueba, no demostró su pago a favor del trabajador; sin embargo, no consideró que la Sentencia razonó que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 28 de marzo de 2018, empero, no cursa ningún manifiesto de viaje en el año 2018, conforme se acreditó con las literales de fs. 3 a 6; por lo que, no corresponde el pago de la indemnización en el monto determinado.

Petitorio.

Solicitó, anule obrados hasta fs. 86 y se disponga la notificación correcta con el decreto de “fs. 79”; en caso de ingresar al fondo del recurso, case el auto de vista impugnado.

I.4.Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 28 de febrero de 2024 de fs. 148, notificado Alejandro Quiroga Cornejo, como acredita la diligencia de fs. 149, no contestó al recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Alejandro Quiroga Cornejo
Demandado
Elena Carrillo de Aduviri
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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