Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 717
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 423/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 140, interpuesto por el Banco BIDESA S.A. en liquidación representado por Eliana Verónica Ramos Severich, contra el Auto de Vista Nº 69/2013-SSA-I de 10 de mayo de 2013 (fs. 123), dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Oscar Humberto Trigo Miranda, contra la entidad que representa la recurrente; la respuesta de fs. 141 a 144; el Auto de fs. 144 vlta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que dentro el trámite del proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 004/2013 de 18 de enero de 2013 (fs. 100 a 103), declarando improbada la excepción previa de incompetencia planteada por la parte demandada y disponiendo la prosecución de la causa.
En grado de apelación formulado por la parte demandada (fs. 107 a 110 Vlta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 69/2013-SSA-I de 10 de mayo de 2013 (fs. 123), confirmó la Resolución Nº 004/2013 de 18 de enero de 2013, disponiendo que se prosiga con las actuaciones de la causa conforme a procedimiento.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 136 a 140, interpuesto por el Banco BIDESA S.A. en liquidación representado por Eliana Verónica Ramos Severich, denunciando en el fondo violación de los artículos 410 de la Constitución Política del Estado, 15. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 y 5 de la anterior Ley de Organización Judicial, por no aplicar preferentemente la norma especial que el caso era la Ley de Bancos y Entidades Financieras, toda vez que la normativa en materia procesal es de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ser variada ni alterada por voluntad de la partes ni por la administración de justicia, las normas que rigen la competencia, siendo toda estipulación en contrario sancionada con la nulidad, conforme determina el Art. 122 de la nueva Constitución Política del Estado.
Asimismo, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nos. 164 de 3 de octubre de 1996, 30 de 15 de julio de 1995, 94 de 19 de abril de 1988 y 101/2011 de 23 de marzo de 2011, todos de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se advierte que el Tribunal de Alzada incurrió en indebida aplicación de los artículos 126 de la Ley Nº 1488, 90, 252, 275 del Código de Procedimiento Civil, 15, 17 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 y 410 de la constitución Política del Estado, al confirmar la Resolución Nº 004/2013 de 18 de enero de 2013.
Concluyó solicitando se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y que deliberado en el fondo se declare probada la excepción previa de incompetencia o anulando obrados en consecuencia hasta el Auto de admisión de la demanda, debiendo la Juez a quo remitir obrados ante el juez de la liquidación.
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