Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 717/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Chuquisaca 28/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Daniel Vargas Avilés
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2015 de fs. 953 a 959 vta., Daniel Vargas Avilés, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 329/2015 de 7 de septiembre y su complementario 344/2015 de 29 del mismo mes y año de fs. 930 a 936 vta., y 942 y vta., respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juana Salazar Gonzáles y Max Céspedes Valverde contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Previa orden de reposición del juicio como emergencia del Auto Supremo 003/2014-RRC de 10 de febrero (fs. 672 a 678) y el Auto de Vista 99/2014 de 3 de abril (fs. 684 a 690), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Sentencia 13/2014 de 10 de septiembre (fs. 824 a 837 vta.), declaró a Daniel Vargas Avilés, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 308 bis. del CP; por lo que, a tiempo de declarar al imputado semi-imputable, dispuso su internación en el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de esta ciudad, por el lapso de cinco años, a objeto de que sea sometido al tratamiento que los especialistas determinen, más costas a favor del Ministerio Público y la parte acusadora particular.
b) Contra la Sentencia referida, el imputado Daniel Vargas Avilés, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 856 a 862 vta.), resuelto por Auto de Vista 329/2015 de 7 de septiembre (fs. 930 a 936 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso planteado, al no haberse subsanado los defectos observados; por otra parte, fue rechazada la solicitud de Complementación del imputado mediante Auto 344/2015 de 29 de septiembre (fs. 942 y vta.).
c) El 2 de octubre de 2015, el recurrente fue notificado con la última Resolución Judicial, y el 9 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa en su elemento del derecho al recurso, señalando que el Tribunal de alzada en el considerando segundo numeral cuarto de la Resolución recurrida, concluyó que si bien en su recurso de apelación restringida, señaló la norma considerada vulnerada o erróneamente aplicada, así como la norma habilitante, no indicó la aplicación que pretendía, argumento que denotaría que el Tribunal de alzada se limitó a rechazar su recurso sin pronunciarse sobre el fondo de su recurso vulnerando su derecho a la defensa, afectando lo previsto en el art 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) e incumpliendo la jurisprudencia constitucional contenida en el Auto Constitucional 306/1999.
Alega la vulneración del derecho a la defensa en su elemento del recurso por excesivo ritualismo, señalando que el argumento expresado por el Tribunal de alzada referido que su recurso “no superó el juicio de admisibilidad”, resulta un argumento que prioriza la formalidad en desmedro de un derecho, como es el derecho al recurso, pues si se verifica su apelación interpuesta, se establecería que cumple a cabalidad con los requisitos exigido por la Ley Adjetiva Penal; por lo que, los vocales debieron pronunciarse en el fondo y analizar los argumentos legales de su apelación, actuar en contrario representa incurrir en exceso de ritualismo, priorizando una formalidad por encima de un derecho, aspecto que no puede ocurrir en un estado de derecho, ya que dentro del ordenamiento jurídico penal el derecho está por encima de la formalidad; para el efecto, cita los argumentos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso denominado Herrera Ulloa VS. Costa Rica; asimismo, cita la Sentencia Constitucional 110/2010 de 10 de mayo, el informe elaborado por la Comisión Interamericana en el caso Maqueda y en el caso Abella c/ Argentina, el informe 55/97 caso 11.137 Juan Carlos Abella Argentina de 18 de noviembre de 1997.
Por último, agrega que el Tribunal de alzada vulneró el principio de impugnación ya que la CPE garantiza dicho principio, y el no ingresar a resolver el fondo de su recurso consuma dicha vulneración por incumplimiento a lo previsto en el art. 118.II de la CPE.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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