Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 717/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Santa Cruz 121/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jorge Percy Boland España y otros
Delitos : Sabotaje y otros
Magistrada relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 08 de junio de 2010, cursante de fs. 1786 a 1791, Alfonso Saavedra Bruno en representación de BOLPET S.R.L., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2010 de 22 de marzo, de fs. 1765 a 1769, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Jorge Percy Boland España, Alfredo Guzmán Bedoya, Mauricio Eduardo Murillo Maldonado, Pedro Roberto Ricardo Linale Urioste y José Auad Lema, por la presunta comisión de los delitos de Sabotaje, Extorsión, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes, Mandato Indebido y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 333, 335, 232, 150, 153, 175 y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado el juicio oral público y contradictorio, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 9/2009 de 07 de septiembre (fs. 1348 a 1388 vta.); por la que, declaró a los imputados Jorge Percy Boland España y Alfredo Guzmán Bedoya, absueltos de la comisión del delito de Sabotaje; a Mauricio Eduardo Murillo Maldonado absuelto de la comisión de los delitos de Mandato Indebido, Falsedad de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Extorsión en concurso real; a Pedro Roberto Ricardo Linale Urioste absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Encubrimiento de Mandato Indebido, Sabotaje, Falsedad Ideológica, Mandato Indebido en Grado de Complicidad y Extorsión en Concurso Real, y; a José Auad Lema absuelto de la comisión de los delitos de Uso indebido de Influencias, Extorsión en Grado de Complicidad, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes y Extorsión, delitos previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335, 232, 150, 153, 175, 333 y 23 del CP, por prueba insuficiente que demostrara la comisión de alguno de los delitos denunciados; con costas a la parte querellante a ser tasadas en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, Alfonso Saavedra Bruno en representación de BOLPET S.R.L., interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1437 a 1446); resuelto por Auto de Vista 28/2010 de 22 de marzo (fs. 1765 a 1769), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia. Ante la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 1771), mediante Auto de 14 de junio de 2010, declaró ha lugar señalando la imposición de costas al acusador particular a ser reguladas por el Tribunal de origen; y, declaró “No ha lugar” la Explicación solicitada por el representante de BOLPET S.R.L.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 1786 a 1791) y del Auto Supremo 346/2015-RA-L de 06 de julio (fs. 1802 a 1805), dictado en el caso de autos, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
A manera de preámbulo, refiere que el Auto de Vista lesiona sus derechos procesales vulnerando normas sustantivas y adjetivas por no considerar los defectos de la Sentencia denunciados en su apelación restringida. Así, argumenta que denunció actividad procesal defectuosa en razón a que, después del dictamen de la parte resolutiva de la Sentencia el 7 de septiembre de 2009, se señaló como fecha de lectura el 10 del mismo mes y año; empero, no se instaló el acto ni se dio la lectura a la Sentencia, no constando el acta donde señale los sujetos procesales presentes; asimismo, por falta de la firma de una Juez Ciudadana se le indicó que sería notificado posteriormente, actividad procesal defectuosa que fue reclamada y que aún no cuenta con resolución; puesto que, el Tribunal de juicio manifestó, que la Sentencia se dio por leída, extremo procesal inaceptable conforme al art. 361 del CPP, actuación procesal que violenta la seguridad jurídica y el debido proceso e incurre en el defecto previsto por los arts. 1, 130 y 169 inc. 3) del CPP, con relación a los arts. 361 del CPP y 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como incurrió en pérdida de competencia del Tribunal de juicio por incumplimiento de su lectura íntegra y la notificación con la misma, aspecto contradictorio a lo establecido en el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005 SPP; por lo que, correspondía al Tribunal de alzada anular la Sentencia y ordenar su reposición por otro Tribunal; sin embargo, también ingresó en contradicción con el referido Auto Supremo, con argumentos forzados que no condicen las cuestiones verdaderas ocurridas.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se declare admisible y “procedente” su recurso de casación; habida cuenta, de la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con la doctrina legal establecida en los precedentes, disponiendo la emisión de un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable, anulando la Sentencia y disponiendo el reenvío del juicio.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 346/2015-RA-L de 06 de julio, de fs. 1802 a 1805 vta., este Tribunal admitió únicamente el inciso c) del primer motivo del recurso de casación formulado por Alfonso Saavedra Bruno en representación de BOLPET S.R.L., para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 9/2009 de 07 de septiembre (fs. 1348 a 1388 vta.); por la que, declaró los imputados absueltos de la comisión de los delitos endilgados en su contra, en razón a que las pruebas fueron insuficientes para demostrar la comisión de alguno de los delitos denunciados, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:
HECHOS PROBADOS
i) Que BOLPET S.R.L tenía una relación crediticia con el Banco Unión, y desde enero de 1999 a octubre de 2001 trabajaban en el Banco los imputados Jorge Percy Boland España y Alfredo Guzmán Bedoya, evidenciado por las pruebas documentales de descargo 76 y 77 y de sus propias declaraciones.
ii) En enero de 1999 se otorgó un crédito a favor de Alfonso Saavedra Bruno por la suma de $us. 500.000.-, conforme se demuestra por las pruebas de cargo 1 y 2, crédito que no fue reportado por el querellante como irregular, incluso lo tenía como crédito por pagar conforme a la prueba documental 22 de la defensa y, cuando el querellante reclamó ante la Superintendencia de Bancos, no lo hizo por esta operación según se demuestra por la prueba 50 de la defensa, sino porque no se le permitía refinanciar.
iii) En la tramitación del crédito no intervinieron ninguno de los querellantes, conforme se evidencia de prueba 2 y por la declaración de los testigos Julio César Miranda Franco y Ronald Gilberto Mariscal Flores quienes identificaron las firmas que figuran en los distintos formularios de crédito. Según la prueba 2 de cargo, se tiene, que los acusados intervinieron en la firma de la Minuta por la cual se concede el crédito por su calidad de gerente y subgerente, situación corroborada por el testigo Ronald Gilberto Mariscal Flores sin realizar otra intervención.
iv) Que, en el Banco el departamento de Cartera es el encargo de realizar los débitos de una cuenta para abonarlos a un crédito, no habiéndose probado que alguno de los imputados desempeñó un cargo en ese departamento, conforme las declaraciones de Jorge Banegas Cirbian, Ronald Gilberto Mariscal Flores Flores y Julio César Miranda Franco.
v) Se probó que el querellante remitió correspondencia al Banco Unión solicitando reprogramación del crédito de $us. 560.000.-, llevando más a la certeza de que, en fechas 24 de agosto, 10 y 22 de septiembre de 1999, no existió reclamo sobre ese crédito, por el contrario, la tenía como obligación pendiente en sus flujos de caja, hecho demostrado por las pruebas de descargo 5, 8, 9, 18 y 22.
vi) Que también existió un crédito otorgado a la empresa BOLPET S.R.L. por la suma de $us. 879.433 mediante escritura 3723/99 de 27 de octubre; que fue desembolsado en tres partidas (prueba de cargo 8).
vii) Que $us. 500.000 fueron desembolsados mediante cheque 28141 de 30 de noviembre de 1999, demostrado por la prueba de cargo 10. En la señalada fecha, existía la caja 30 para realizar desembolsos mayores (documental de descargo 11); además que, mediante la subgerencia de auditoría del Banco Unión, se verificó que los procedimientos de pago de esa fecha se cumplieron a cabalidad y que los reclamos del querellante eran infundados (documental de descargo 49 y testifical de descargo de Juan Carlos Fernández). Asimismo, el cheque 28141 por $us. 500.000 fue entregado personalmente al apoderado del querellante (pruebas documentales de la acusación particular 17, de descargo 40 y testifical de Jorge Banegas Cirbian. Respecto a la supuesta irregularidad del comprobante de desembolso por $us. 55.933.- que no cuenta con el sello de BOLPET se le resta credibilidad por corresponder a la documental 11 presentada por la misma acusación fiscal y particular, por cuanto sería parte del procedimiento del Banco en ese momento. También se resta credibilidad a las dos acusaciones respecto al hecho de que el cheque 28141 no fue entregado al querellante (prueba de descargo 12). Resta credibilidad a la documental de cargo 20 y 22 de la acusación fiscal y particular, por ser poco creíble que el querellante no hubiese reclamado la no entrega de medio millón de dólares y, que recién lo haga a fines del año 2003, cuando el hecho sucedió en el año 1999. La relación preferencial y de parentesco fue probada de manera uniforme por varios testigos: Jorge Valdez, Andrés Petricevic, Jorge Banegas Cirbian, Ronald Gilberto Mariscal Flores y la documental de descargo 28 que impone condiciones de irrevocabilidad. No resulta creíble que los recursos del cheque se destinaron para cubrir otros créditos suyos conforme intentó demostrar con su prueba documental Nº 14, porque en su nota al Banco (prueba 13 de descargo) reconoce que pagó su cuota de diciembre de 1999, apareciendo en el flujo de caja del querellante reflejan el crédito anterior (pruebas de descargo 21, 22, 38 y 47. Según la correspondencia de 31 de agosto, 21 y 29 de septiembre de 2001 dirigida al Banco, el querellante autoriza se pague de su cuenta corriente una cuota del crédito que en 1999 alega no le fue entregado (documental de descargo 20, 31 y 32) con correspondencia con las pruebas de descargo 14, 17, 18, 19, 29 y 32; de igual manera, en el balance de BOLPET figura el ingreso de ese pasivo (documental de descargo 37).
viii) Que en 2001, el Banco Unión otorgó otro crédito al querellante mediante Escritura 1926/2001 (documental de cargo 24 y 26) donde ya no firma Alfredo Guzmán Bedoya. Las versiones de que este crédito se utilizó para cubrir una obligación que estaba cancelada en agosto de 2001 no es evidente; por el contrario, por las pruebas de descargo 20, 24, el querellante consiente esa situación, sirviendo para pagar un crédito puente de corto plazo mientras se efectuaba uno mayor, así por las documentales de descargo 76 y 77 Jorge Rolando tampoco participó en la tramitación del crédito por encontrarse de vacaciones.
ix) Por la documental de cargo 39, se tiene, que el Banco concedió una reprogramación a favor de BOLPET según testimonio 969/2002, por $us. 491.762.- que fue firmado por otros personeros y no por Jorge P. Roland.
x) El querellante tuvo oportunidad de realizar reclamos ante la NAFIBO por estas presuntas irregularidades; sin embargo, en su correspondencia sólo se queja porque no se le quiso otorgar una reprogramación, hecho que también resulta falso porque existe correspondencia del Banco para la reprogramación siempre y cuando cumpla con los requisitos de orden legal.
Hechos no probados
i) No se demostró por prueba alguna que los imputados subsumieran su conducta al delito de sabotaje, porque no realizaron ninguno de los verbos típicos.
ii) Tampoco se probó la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Mandato Indebido en Grado de Complicidad de Pedro Linale Urioste, debido a que no se demostró que realizó alguna acción directa con el querellante, por el contrario, conforme la declaración de Luis Alberto Castañedas se tiene, que recién trabajó a mediados del años 2004 hasta mayo del 2007.
iii) En cuanto al delito de Mandato Indebido, no se probó su comisión en alguna de sus vertientes, porque Mauricio Murillo Maldonado se encuentra habilitado para ejercer como abogado; además, que no está probado que hubiera intervenido en un proceso judicial sin contar con poder notarial legalmente conferido, por el contrario, en el presente caso, se han mencionado dos poderes que lo facultan para actuar en representación del Banco Unión, ello en razón a que el poder lo otorga una persona jurídica, independientemente de las personas que conformaban el Directorio; puesto que, el poder nunca se revocó, teniendo plena validez conforme al art. 827 del Código Civil (CC); de igual manera, con relación a Mauricio Murillo y Pedro Linale Urioste, el poderdante Banco Unión otorgó certificación (prueba de descargo 84) donde expresa que, en todas las actuaciones realizadas con la empresa BOLPET no se incurrió en ningún tipo de mandato indebido.
iv) No se probó la comisión de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, ni de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes por parte de José Auad Lema, en razón a que, su condición de presidente de NAFIBO S.A.M. por ser una sociedad mixta [art. 425 del Código de Comercio (CC)], no le otorga la calidad de funcionario público; por cuanto, no puede ser sujeto activo del delito por ser atípico. Respecto a que un miembro del directorio de una entidad bancaria no puede ser miembro de otro Directorio, según el art. 12.2 de la ley 1488, existe la salvedad, en el caso de que se permita tal situación si es autorizado por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (actualmente ASFI), que en el caso de autos se demuestra por la documental de descargo 63.
v) No se demostró la configuración de ninguno de los elementos típicos del delito de Extorsión endilgado a José Auad Lema, Mauricio Murillo Maldonado y Pedro Linale Urisote, debido a que no se demostró la existencia intimidación o amenaza grave que se hubiese buscado, que alguien haga, y tolere que se haga o deje de hacer una cosa, las alegaciones de las acusaciones de que se hubiese constituido el ilícito por las persecuciones e inicio de juicios civiles por parte del Banco Unión, este cobro por la vía legal no puede considerarse como extorsión.
II.2.Del recurso de apelación restringida.
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