Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 717
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 476/2011-S
Demandante: Marcela Cuellar Mercado
Demandada: Empresa Ferroviaria Oriental S.A.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 393 a 395 vta., interpuesto por la Empresa “Ferroviaria Oriental S.A.” (FO S.A.), representada legalmente por Ricardo Fernández Durán y David Pablo Arata Gamarra, y de fs. 401 a 404 vta., interpuesto por Daniel Tomelic Paz en representación legal de Marcela Cuellar Mercado, ambos contra el Auto de Vista Nº 255 de 30 de octubre de 2010 (fs. 363 a 366), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral por cobro de Beneficios Sociales y derechos laborales seguido por Marcela Cuellar Mercado contra la Empresa FO S.A.; las respuestas a los recursos de casación, cursantes a fs. 397 a 399 y 414 a 415 vta., respectivamente; el Auto Nº 261 de 11 de agosto de 2011 de fs. 416, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social de referencia, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 02 de 9 de enero de 2010 (fs. 302 a 305 vta.), declarando probada en parte la demanda cursante de fs. 23 a 25, sin costas, disponiendo que la Empresa demandada, a través de su representante legal, pague a favor de la ex trabajadora el monto equivalente a Bs.54.632,05.- (Cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y dos 05/100 Bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo por dos gestiones con multa, vacación por una gestión, bono de antigüedad, subsidio de frontera, prima por dos gestiones y la multa del 30% por su pago inoportuno, todo conforme la liquidación que se observa en la misma Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Contra dicha Resolución, ambas partes del proceso interpusieron recursos de apelación (fs. 309 a 314 y 319 a 322, respectivamente), que fueron resueltos mediante Auto de Vista Nº 255 de 30 de octubre de 2010, de fs. 363 a 366, por el que la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia N° 02 de 9 de enero de 2010, de fs. 302 a 305 vta., sin costas, disponiendo que la Empresa demandada pague a favor de la actora el monto de Bs.58,308.00.-(Cincuenta y ocho mil trescientos ocho 00/100 Bolivianos), por lo conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo doble de las gestiones 2005 y 2006 y duodécima de la 2007, vacación por un año, bono de antigüedad, subsidio frontera, prima por dos años y la multa del 30% por no pagar oportunamente, todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma resolución.
I.2. Motivos de los recursos de casación
Dicha resolución fue recurrida en casación por ambas partes del proceso (fs. 393 a 395 vta., fs. 401 a 404 vta.), que a su turno, en lo substancial de su contenido acusaron:
I.2.1. Recurso de casación interpuesto por FO S.A. (fs. 393 a 395 vta.)
Que, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la certificación cursante de fs. 36, el anexo N° 1 de las planillas de los trabajadores de Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado (ENFE) de 1996 de fs. 37 a 148, el Instrumento Público N° 108/96 de 14 de marzo, relativo al convenio de sustitución de empleadores suscrito entre FECO S.A.M. y ENFE de fs. 149 a 158, y las planillas de los empleados de FECO S.A.M. de 1996 de fs. 159 a 176, prueba con la que se demostró que la demandante trabajó hasta el 15 de marzo de 1996 en ENFE, y que luego de la capitalización de dicha empresa y al existir la sustitución de empleador, siendo la nueva Empresa FO S.A., la demandante ya no formaba parte de esta, haciendo notar que la relación jurídica entre la actora y FO S.A. fue de carácter civil comercial al haber suscrito los contratos de prestación de servicios de fs. 11 a 20, de los cuales se evidenció que la actora realizaba los trabajos de registro de ingreso de los usuarios, mantenimiento, de las instalaciones, cuidado y limpieza de habitaciones y de los sanitarios, recibiendo en contraprestación directamente de los usuarios del pernocte el monto de Bs.5.- (Cinco 00/100 Bolivianos), por lo que no existía ningún pago directo de parte de la Empresa FO S.A., así como tampoco dependencia, horario, ni trabajo por cuenta ajena, debiendo la demandante acudir a la Empresa ENFE para el pago de sus beneficios sociales.
Señaló que entre partes no existió extinción laboral, aspecto que se evidencia con la prueba de fs. 22, por la cual demostró que al estar siendo demolido el pernocte de la Estación Quijarro, se le hizo conocer a la demandante que no procedía su contrato de administración del pernocte, por lo que no hubo despido injustificado al no tratarse de una relación laboral.
Que se demostró la inexistencia de relación laboral con los contratos de fs. 11 a 20 y con la carta de fs. 22, por lo que no corresponde los supuestos derechos de aguinaldo doble por las gestiones 2005, 2006 y 2007, multa por falta de pago oportuno, vacación, bono de antigüedad y horas extras, al evidenciarse que no existe las características de una relación laboral, como ser dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena, remuneración por parte de FO S.A., horario de trabajo, haciendo notar además que la demandante no tenía un jefe que la controlara y que cumplía sus funciones de forma ocasional, por lo que la Empresa FO S.A. cumplió con lo establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al presentar prueba que demostró que la relación jurídica entre partes era eminentemente civil comercial y no laboral.
I.2.1.1. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista de fs. 363 a 366, y declare improbada la demanda laboral de fs. 23 a 25.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte actora (fs. 401 a 404 vta.)
a) Que, al haberse concedido únicamente el pago de la última vacación, se aplicó e interpretó erróneamente el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), que señala que la vacación no será compensable en dinero salvo el caso de terminación de contrato de trabajo, así como no será acumulada salvo acuerdo escrito entre partes, por lo que desde el punto de vista de las características propias del derecho social de la vacación, debió disponerse el pago de las dos últimas vacaciones.
b) Que, se interpretó y aplicó indebidamente el art. 46 de la LGT, al determinar que a la demandante no corresponde el pago de horas extraordinarias, domingos y feriados, porque la misma cumplía un trabajo de confianza, siendo que la demandante ocupaba el cargo de encargada del pernocte de Quijarro, sin un salario mensual elevado y observándose que dicho cargo no era jerárquico ni de confianza, siendo la trabajadora una simple empleada que se encontraba a disposición de su empleador prácticamente las 24 horas del día y los 7 días de la semana, debiendo estar pendiente de la llegada de los trabajadores y de los maquinistas, por lo que corresponde el reconocimiento de los mencionados derechos laborales.
c) Señaló interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley de 18 de diciembre de 1944, en cuanto al pago doble de las duodécimas de aguinaldo por la gestión 2007, puesto que los de instancia reconocieron el pago doble del aguinaldo de las gestiones 2005 y 2006, pero equivocadamente obviaron ordenar el pago doble de las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2007, por 9 meses y 9 días, derecho que corresponde a la trabajadora.
I.2.2.1. Petitorio
Finalizó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista de 30 de octubre de 2010 cursante de fs. 363 a 366, debiendo ser con costas de acuerdo a la fundamentación expresada.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, así formulados ambos recursos de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II.1.1. En relación al recurso de casación interpuesto por FO S.A.
Que, el único motivo del recurso de casación está relacionada a la relación laboral, en ese sentido acusa la falta de valoración de los contratos de fs. 11 a 20 y la prueba de descargo ofrecida por FO S.A., con la cual se demostraría que la relación jurídica entre la demandante y la Empresa demandada, sería de carácter civil y no laboral.
Que, sobre el particular, la Sala considera que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de libre apreciación, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir de Heberto Amílcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad". Así pues el art. 158 del CPT ordena que "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...".
Que, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente en casación podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
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