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TSJ

AS/0717/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 717/2016-RA

Sucre, 19 de septiembre de 2016

Expediente : Cochabamba 52/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Marcelino Aguilar Vásquez

Delitos : Falsificación de Documento Privado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de julio de 2016, que cursa de fs. 797 a 802, Marcelino Aguilar Vásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 12 de julio de 2016, de fs. 791 a 794, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Nicolás Almanza y Florentina Vásquez de Almanza contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 17/2015 de 10 de junio (fs. 743 a 747), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Marcelino Aguilar Vásquez, autor de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, más el pago de costas que serán fijadas una vez ejecutoriada la Sentencia, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 751 a 756 vta.), resuelto por Auto de Vista de 12 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado con costas y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 21 de julio de 2016 (fs. 795), interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 797 a 802, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer agravio, denuncia que el Tribunal de alzada no consideró su reclamo referido a: “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, NULIDAD ABSOLUTA”, donde alegó, que conforme a las acusaciones pública y particular se lo sindicó por los ilícitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, realizado el primero el 26 de febrero de 1986 y el segundo el 11 de octubre de 1991, ello conforme se tendría del Testimonio de Derechos Reales Nº 6872 de 11 de octubre de 1991, habiendo transcurrido hasta la fecha de la presentación de la querella más de veinte años, en consecuencia el derecho de ejercer el ius puniendi, ya habría prescrito, situación por el que apoyado en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asevera que formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos acusados, ello conforme los lineamientos generales sobre la prescripción que fueron desarrollados en la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, lineamiento que afirma, tiene su justificativo en el derecho a la defensa que se encuentra conectado con la seguridad jurídica, situación por el que hizo hincapié que de acuerdo a memorial de 24 de octubre de 2013 su persona ya formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el juez cautelar en el que acompaño certificado del REJAP donde consignaría la declaratoria de rebeldía; empero, de 28 de abril de 2014, debiendo realizarse una revisión minuciosa; toda vez, que es aplicable la prescripción; por cuanto, no existió ninguna interrupción ello conforme el art. 30 del CPP, que se suspenden únicamente en los casos previstos por el art. 32 de la citada Ley; a cuyo efecto, cita la Sentencia Constitucional 1510/2002-R cuyo entendimiento habría sido reiterado por las Sentencias Constitucionales 187/2004-R y 101/2006-R; no obstante, el Auto de Vista recurrido no consideró el hecho de que su persona ya formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el juez cautelar mediante memorial de 24 de octubre de 2013; es decir, antes de la declaratoria de rebeldía de 28 de abril de 2014, situación por el que asevera que tanto el Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada, debieron analizar el caso y en consecuencia anular obrados hasta que la Juez Cautelar resuelva su excepción y no proseguirse con el juicio oral; y, mucho menos el Tribunal de alzada confirmar la Resolución sin una adecuada consideración de los hechos esgrimidos. Agrega, que conforme prevé el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el Estado garantiza el derecho al debido proceso e independientemente de los requisitos de forma que exige el art. 417 del CPP, que para la admisibilidad se funda en la existencia del precedente contradictorio invocado en la apelación restringida; sin embargo, afirma, que no es menos cierto que la doctrina establece que cuando sea evidente violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables el Tribunal de casación está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004, aseverando que en su caso, el Tribunal de alzada restringió su derecho a la defensa al declarar improcedente su recurso.

2) Como segundo agravio reclama, que el Tribunal de alzada no considero su denuncia referido a la violación de derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; toda vez, que en audiencia de juicio su abogado defensor pretendió hacer uso de su derecho a la exclusión probatoria de las literales ofrecidas por el Ministerio Público como la acusación particular; empero, el Juez de sentencia coartó su derecho bajo el fundamento de que le habría notificado con la acusación formal y particular y no habría hecho objeción alguna de manera escrita, hecho que afirma se aparta de los principios a la oralidad e inmediación vulnerando sus derechos a la defensa y debido proceso, constituyendo dicho accionar defecto absoluto insubsanable; toda vez, que el art. 172 del CPP introduce las exclusiones probatoria, privando de sus efectos probatorios a los elementos obtenidos en vulneración de determinadas reglas; empero, fue desconocido por la Juez de Sentencia, que no fue considerado por el Tribunal de alzada alegando que no estaba consignado en el acta el reclamo oportuno, hecho que le dejó en total indefensión; por cuanto, el Juez de sentencia a tiempo de realizar el acta omitió consignar el anuncio de apelación restringida, razón por el que el Auto de Vista rechazó su reclamo agregando además, que su persona no habría hecho uso de la exclusión probatoria, hecho que se aparta a la verdad material de los hechos dejándole en total indefensión.

3) Finalmente refiere, que en Apelación restringida denunció que la sentencia incurrió en los defectos del art. 370 incs. 1), 3) y 6) del CPP; empero, el Auto de Vista recurrido en su acápite fundamentos del Tribunal de apelación, incidió en revalorización de la prueba respecto a sus reclamos, habida cuenta, que ante el: i) Defecto del art. 370 núm.1) del CPP; señaló, que: “tomando en cuenta que la ahora querellante nunca actuó a ruego y que además la persona que consigna como transferente resultaría ser progenitor de su esposo, siendo que el `testigo a ruego` valida la actuación de personas que no pueden firmar un documento”; ii) Respecto al defecto del art. 370 núm. 3) del CPP, alegó que “Al respecto, corresponde puntualizar que lo argumentado por el apelante no tiene relación con este defecto de sentencia, que tiene que ver con circunstancias fácticas que devienen de la acusación, máxime si se tiene presente que en el caso presente, el apelante es el único imputado”; afirma el recurrente, que al ser el único sindicado no era necesario realizar un detalle del por qué se lo está sentenciando, sino que fundamentara para que individualice su participación de cómo habría cometido los ilícitos acusados; toda vez, que es una persona de la tercera edad, sin formación escolar, resultando imposible que haya cometido el delito de Falsificación de Documento Privado, aspecto no advertido por el Tribunal de alzada, quien no fundamentó la adecuación de los elementos del tipo penal y mucho menos si participó en grado de autor, cómplice, instigador u otros; y, iii) En cuanto, al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada alegó que su persona no habría precisado los errores lógico jurídicos, menos proporcionado una solución, que tampoco habría señalado de qué forma se vulneró la sana crítica, argumento que no sería evidente, ya que claramente en su apelación solicitó anular totalmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio, respecto a los errores lógico jurídicos señaló, que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa mediante el uso del instituto de las exclusiones probatorias y en cuanto a la sana crítica señaló, que para la consumación del delito de Falsificación se requería de una formación profesional o mínimo un bachillerato lo que su persona no tenía, evidenciándose que la sentencia no cumplió con una adecuada fundamentación conforme lo establecería la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero.

Añade, que si bien es cierto que el recurso de casación para su admisibilidad debe fundarse en la existencia de precedente contradictorio invocado en apelación restringida; sin embargo, cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos, el Tribunal de casación está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso, afirma, que en su caso el Auto de Vista recurrido restringió sus derechos al debido proceso y defensa constituyendo defecto absoluto conforme las Sentencias Constitucionales 803/2003-R y 1044/2003-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Marcelino Aguilar Vásquez
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016AS/0717/2016-RAFuente oficial