Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 717/2017
Sucre: 10 de julio 2017
Expediente: SC-113-16-S
Partes: Martina Almonte de Veizaga. c/Gualberto Veizaga Gómez.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 308 a 313, interpuesto por Gualberto Veizaga Gómez, contra el Auto de Vista Nº 167-16 de fecha 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 292 y 293, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de documentos, seguido por Martina Almonte de Veizaga contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 317; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 938/2016-RA de 04 de agosto de 2016 que cursa de fs. 323 a 324; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 51/15 de fecha 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 216 a 218 vta., declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Martina Almonte Veizaga contra Gualberto Veizaga Gómez. Con costas.
Contra las referida Resolución Martina Almonte Veizaga, mediante memorial cursante de fs. 238 a 243, interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 167-16 de fecha 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 292 a 293, donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que el Juez A quo no habría actuado razonadamente dentro del ámbito de la Ley, ya que la Sentencia apelada cuando declara probada la demanda principal lo haría de forma incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva, con una visible falta de motivación y fundamentación con relación a la supuesta suplantación de identidad del demandado Gualberto Veizaga Gómez con el menor Gualberto Veizaga Saavedra, tema sobre el cual el Juez de la causa no se habría pronunciado debidamente, siendo que dicha situación fue planteada en la demanda por lo que sería importante para la definición de las pretensiones interpuestas; que la Sentencia recurrida no cumpliría con lo establecido en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 213 del Código Procesal Civil, pues la autoridad de primera instancia no habría revisado con exhaustividad todos los elementos y pretensiones planteadas en la demanda, además se habría desviado de la línea que establecen los principios procesales del Iura Novit Curia, principio de legalidad, seguridad jurídica y procesal. Que las pruebas producidas en el proceso no fueron debidamente valoradas por el juez A quo, situación que se evidenciaría de los hechos probados y no probados que fueron redactados en la Sentencia, confirmando así que el Juez A quo no habría valorado razonadamente todas y cada una de las pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandante, las mismas que serían esenciales y decisivas; añadiendo que la Sentencia no contendría decisiones expresas, positivas y precisas y no recayó sobre la cosa litigada en la manera en que fueron demandas, vulnerándose así los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 213 del Código Procesal Civil. Razones estas por las que el Tribunal de Alzada en aplicación del art. 17.I de la Ley 025 ANULA obrados hasta fs. 216 inclusive, disponiendo que el Juez A quo dicte nueva Sentencia debidamente motivada, de forma completa y clara.
De igual forma, el Tribunal de Alzada ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Gualberto Veizaga Gómez (fs. 303 a 304), emitió el Auto de fecha 23 de mayo de 2016 que cursa a fs. 305 declarando “no ha lugar” a la solicitud incoada.
En conocimiento de las determinaciones de segunda instancia, Gualberto Veizaga Gómez, interpuso Recurso de Casación, cursante de fs. 308 a 313, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada no podía disponer la nulidad de obrados, ordenando al Juez A quo que se pronuncie sobre la suplantación o no de identidad de su persona con Gualberto Veizaga Saavedra, toda vez que existiría el expreso reconocimiento por parte de su padre y de la misma demandante respecto a su calidad de hijo de Epifania Gómez Saavedra y que lo único que puede evidenciarse seria que hubo error al inscribirlo porque le pusieron su apellido de su padre Filiberto Veizaga y por error el segundo apellido de su madre que es Saavedra en vez del primer apellido que es Gómez, razón por la cual había sido inscrito como Gualberto Veizaga Saavedra y posteriormente habría realizado la rectificación de nombre como Gualberto Veizaga Gómez.
Refiere que no se podía disponer la nulidad de obrados ordenando al Jue A quo que se pronuncie sobre la suplantación o no de identidad de su persona con Gualberto Veizaga Saavedra, toda vez que dicho aspecto no habría sido objeto de la demanda, es decir que esto no fue demandado expresamente y tampoco habría sido incluido en los hechos a probar, por lo que ninguna de las partes habría ofreció pruebas al respecto, por lo que lo dispuesto por los Jueces de Alzada sería incongruente.
Aduce que la suplantación o no de identidad de su persona es un aspecto relacionado con la existencia o no de filiación, por lo cual la única autoridad competente para pronunciarse sobre dicho extremo sería el Juez Público en materia familiar y de ninguna manera un juez en materia civil, pues dicho aspecto también conllevaría la emisión de una Resolución incongruente y arbitraria.
Finalmente acusa que la Resolución de Alzada vulneraría su derecho a una Resolución debidamente motivada, congruente y exhaustiva, ya que en ningún momento se habría pronunciado sobre los aspectos cuestionados en su memorial de contestación al recurso de apelación de fecha 11 de mayo de 2015.
En ese entendido, transcribiendo jurisprudencia constitucional solicita la nulidad de las Resoluciones recurridas en casación y se ordene al Tribunal de Alzada la emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente motivado, congruente y exháustico.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Martina Almonte Vda. de Veizaga, con relación al recurso de casación interpuesto refiere que en los dos primeros puntos el recurrente no haría mención de forma expresa, clara y precisa dela violación o interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, solamente se habría limitado a redactar el considerando punto C) del Auto de Vista, sin mencionar en qué consistiría la infracción, violación, falsedad o error en que hubiesen incurrido los Jueces de Alzada.
Refiere también que contrariamente a lo acusado por la recurrente, la vulneración al art. 115 de la Constitución Política del Estado se habría dado en la emisión de la Sentencia de primera instancia, al no haberse valorado las pruebas de cargo que habrían sido debidamente presentadas, las cuales acreditarían que el demandado sería un impostor que suplantó la identidad del menor Gualberto Veizaga Saavedra quien habría fallecido años atrás.
De manera específica sobre los puntos II.1, II.2, II.3 y II.4 del recurso de casación, aduce que las mismas no tendrían argumento legal en el que de manera específica acuse la violación o interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
En ese entendido y reiterando que el recurso de casación no tiene argumento legal en la cual se sustente, ya que no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, es que solicita que el mismo sea declarado improcedente o en su defecto infundado.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
Mostrando 27 de 53 parrafos.