Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 718
Sucre, 6 de diciembre de 2018.
Expediente: Nº 486/2018-S
Demandante: Carolina Peñaloza Flores
Demandado: Empresa Constructora VISO LTDA.
Proceso: Cobro de beneficios sociales y otros derechos.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 662 a 663 vta., y de fs. 668 a 669 vta., interpuestos por Ramiro Wilfredo Verduguéz Vargas, en representación de la Empresa demandada “Constructora VISO LTDA.”, y por la demandante Carolina Peñaloza Flores, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 033/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 650 a 659 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido entre ambos recurrentes, la contestación de fs. 668 a 669, respecto del primer recurso, el Auto de 07 de noviembre de 2018, de fs. 673, por el que se concedieron ambos recursos, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
Mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad de los dos recursos presentados en el caso presente.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
A fin de facilitar la emisión de la presente resolución se analizarán por separado cada uno de los recursos promovidos, conforme al siguiente detalle:
II.1. Recurso de casación de fs. 662 a fs. 663 vta., promovido por el representante de la Empresa constructora demandada:
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