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TSJ

AS/0717/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 717/2019-RA

Sucre, 09 de septiembre de 2019

Expediente : Pando 21/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público

Parte Imputada         : Mauro Vázquez Guerra y otro

Delitos                 : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs. 441 a 448 vta., Mauro Vásquez Guerra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de mayo de 2019, de fs. 403 a 409 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Kendil Álvarez Morizet, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 132 y 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 26/2018 de 22 de mayo (fs. 281 a 289), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Mauro Vásquez Guerra, autor y culpable de la comisión del delito de Asociación Delictuosa y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 132 y 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto. Con relación a Kendil Álvarez Morizet, declaró su complicidad en la comisión del delito de Asociación Delictuosa y Asesinato, tipificados por los arts. 132, 252 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio; y en ambos casos dispuso el pago de multas y costas, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mauro Vásquez Guerra formuló recurso de apelación restringida (fs. 295 a 301), que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de mayo de 2019, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada.

Por diligencia de 6 de junio de 2019 (fs. 439), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 7 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente hace referencia a la existencia de defectos absolutos previstos en los arts. 169 inc. 3) del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiriendo que en su recurso de apelación restringida señaló que la prueba interpuesta por el Ministerio Público que fuera valorada por la Sentencia no consiste en una prueba objetiva; ante lo cual, el Auto de Vista hubiera señalado que dicho defecto no está previsto en la norma y que no existe nulidad sin daño; situación contradictoria porque a raíz de esa prueba fue condenado a treinta años. Como un segundo defecto, señala que el Auto de Vista se limita a mencionar que debía presentarse un incidente, porque se le sancionó por un caso que no se le juzgó que emerge de la acusación FIS-PAN 78/2008, con el número de IANUS 901199200800309; sin embargo, se le condena y se emite la Sentencia condenatoria en el proceso IANUS 901199201600006, caso FIS PAN-PN-V-009/2016, resultando la misma un defecto absoluto que viola todos los derechos fundamentales; al respecto, señala que no existía la oportunidad de presentar algún incidente menos corrección o enmienda siendo que con el contenido íntegro de la Sentencia se les notificó y posterior a ello no existe una oportunidad de presentar incidentes porque corre el plazo para la apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista hubiera mencionado lo contrario a los fines de rechazar su pretensión, olvidando que éstos se tratan de defectos absolutos que no pueden ser convalidados.

Refiere que planteó los siguientes aspectos en su recurso de apelación restringida: a) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto hace referencia al delito condenado de Asesinato y a la aplicación del art. 20 del CP, para sostener que no pudo ser autor de la comisión de dicho delito debido a que no existió prueba científica; posteriormente, realiza una observación y análisis de los hechos; técnicas de criminalística; la elaboración de la hipótesis emergente de las pruebas, la fundamentación analítica o intelectiva; la tesis de la acusación; particularmente hace referencia a las pruebas MP7 y MP8, apoyándose para ello con las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 1056/2003-R, 727/2003-R, para sustentar la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva tanto en la aplicación sobre la comisión del delito y lo previsto en el art. 20 del CP, así como también hace referencia a la aplicación de los arts. 7, 363 inc. 2) y 365 del CPP para sostener que si se hubiera realizado una correcta aplicación de los mismos debió ser absuelto de la comisión del delito, ante la inexistencia de prueba; asimismo, refirió que el Auto de Vista de manera subjetiva afirma: “que por las fotografías adjuntas como elementos materiales, permiten constatar los extremos que refieren las actas cursantes en tal sentido se tiene establecido el hecho suscitado”; b) También señala que el imputado no se encontraba suficientemente individualizado, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 2) del CPP, invocando al respecto el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero y 300/2012 de 23 de octubre, que establecerían que al no haberse individualizado al imputado es obligación anular el proceso; al respecto, señala que el Auto de Vista de manera subjetiva hace referencia a sus generales de Ley; pese a que hubiera señalado en su apelación que en la acusación y la Sentencia se realiza una fundamentación genérica al respecto, esta situación constituiría un defecto absoluto que viola derechos fundamentales como el debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica; c) También hace referencia a que en la Sentencia faltó la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada inmersa en el art. 370 inc. 3) del CPP, al respecto al momento de interponer su apelación hubiera invocado los Autos Supremos 300/2012 de 23 de octubre y 028/2014-RRC de 18 de febrero, 474 de 8 de diciembre de 2005; así también, el Auto de Vista hubiera señalado que de manera subjetiva y contradictoria, que de la lectura de la Sentencia apelada se observa la relación de los hechos, de forma clara y comprensible, cuando se invocó la falta de enunciación del hecho acusado, con relación al imputado, que no se menciona en ninguna parte de la acusación no se funda en ninguna parte de la Sentencia, más que para declararle culpable; d) Hace referencia al defecto de Sentencia comprendido en art. 370 inc. 4) del CPP señalando que en su recurso de apelación hubiera invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 300/2012 de 23 de octubre y 028/2014-RRC de 18 de febrero y 390 de 21 de octubre de 2005 para sustentar dicho defecto; sin embargo, el Auto de Vista se hubiera limitado a mencionar a que no se individualizó la prueba considerada incorporada ilegalmente a juicio siendo esta prueba la MP1 y la prueba que menciona la acusación y la Sentencia, como ser las movilidades, motocicletas, armas de fuego, nunca fueron exhibidos no se sabe de su existencia; por lo que, resultaría atentatorio a los derechos fundamentales; e) Menciona el art. 370 inc. 5) del CPP; defecto del cual, en su recurso de apelación restringida hubiera invocado los Autos Supremos 300/2012 de 23 de octubre, 028/2014-RRC de 18 de febrero; al respecto, señala que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado en los fundamentos expuestos y transcritos en su memorial de apelación, mucho menos fundan motivos; sin embargo de manera subjetiva y contradictoria expresa: “que toda la Sentencia debe contener tres tipos de fundamentación, la fáctica probatoria, descriptiva e intelectiva y la jurídica; al respecto, afirma que la Sentencia y el Auto de Vista no mencionan ninguno de los tres tipos de fundamentación, ni la explican; sin embargo de ello, sigue mencionado que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe tener un fallo; asimismo, afirma que la sentencia efectuó una valoración integral conforme al art. 173 del CPP; aspectos que atentarían el debido proceso, de los que corresponde de manera obligada al pronunciamiento obligatorio de las mismas. f) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP; de lo cual, denuncia que el Auto de Vista incurre en contradicción porque primero menciona que la apelación no es la vía para alegar estos aspectos que se deben mencionar en las conclusiones y luego manifiesta que la apelación es el control sobre la Sentencia, de lo que se torna imprescindible que las autoridades de la suprema se pronuncien sobre estas contradicciones que atentan al debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica.

Refiere que interpuso un incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso el cual hubiera sido rechazado; ante dicha decisión, hubiera hecho reserva de apelación; y al respecto, invocó el Auto Supremo 028/2014-RRC de 18 de febrero y las Sentencias Constitucionales 1090/2012, 0679/2011 y 0430/2010 y 0379/2017 de 25 de abril, 651/2011 y 1716/2010-R y 037/2017, las cuales establecen las reglas para la resolución de dicho incidente; que en criterio del recurrente hubiera cumplido; sin embargo de ello, el Auto de Vista no se pronunció conforme a los fundamentos transcritos, tampoco hace a la ratificación del rechazo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo que no se pudo atribuir la dilación del proceso al imputado, omitiendo pronunciarse en el fondo de lo pretendido lo cual sería atentatorio al debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica.

Con relación al cumplimiento de la condena refiere que el Auto de Vista de manera subjetiva señala que el imputado se encuentra cumpliendo condena en otro proceso, dicha afirmación vulneraría derechos fundamentales, al no fundarse de manera objetiva por qué y de que el cumplimiento de la condena en otro distrito donde no es su domicilio; y también cuestiona que dichos hechos que se le acusa no se hubieran cometido; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 300/2012 de 23 de octubre, 028/2014-RRC de 18 de febrero, 474 de 8 de diciembre de 2005 y 482/2013 de 2 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mauro Vázquez Guerra y otro
Proceso
Asesinato y otro
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2019AS/0717/2019-RAFuente oficial