Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0717/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 717

Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente

Demandante

: 151/2019 - S

: Olimpio Yoza Flores

Demandado

: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso

: Pago de derechos laborales

Distrito

: Pando

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 82 a 83 y vta., interpuesto por Mateo Cussi Chapi Y Alex Jorge Sanchez Iraizos, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista N° 32/19 de 01 de abril de 2019, de fs. 76 a 77, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos laborales seguido por Olimpio Yoza Flores contra el GAM de Cobija; el Auto N° 66/2019 de 25 de abril fs. 92, que concedió el recurso; el Auto Supremo 07 de mayo de 2019, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Olimpio Yoza Flores y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Segundad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 102 018 de 03 de abril de 2018, de fs. 50 a 53, declarando PROBADA la demanda, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs.14.169.- (Catorce mil ciento sesenta y nueve 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, vacación, reintegro de salarios devengados, aguinaldo y doble aguinaldo, detallados en ese fallo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 59 y vta., del expediente, el mismo que fue resuelto por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 32/2019 de 29 de marzo, de fs. 76 a 78, que confirmó la Sentencia de primera instancia.

II. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación de fs. 82 a 83 y vta., acusando:

1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, "porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos" (sic). Por lo que se debe respetar y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió la actora.

2.- Acusa al Tribunal de Apelación no haber aplicado el art. 119 de la CPE, estando en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y considerando la inviolabilidad del derecho a la defensa, reclama su aplicación para ambas partes del proceso, pero que, en el presente caso, solamente se aplicó respecto de la parte demandante, por ende no se veló los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, no estando sometida a la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012. Agrega que, las normas señaladas, están siendo vulneradas en el presente caso; tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, invocando al efecto la SCP 281/2013-L de 3 de mayo y la SC 0351/2003-R de 24 de marzo.

3.- Indica que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos y no puede aceptar el pago de vacaciones, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria N° 2042, en cuyo art. 5, se previene que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados, de tal modo que, realizar el pago determinado, resultaría ocasionar un daño y perjuicio la institución, citando a la SCP 1734/2012, de octubre de 2012.

4.- Alega que no corresponde el pago de aguinaldo, que en materia administrativa significa que el primer pago "I" corresponde al mes de noviembre y NOVIEMBRE II; habiendo la Sala deducido de forma inadecuada en el Auto de Vista emitido, señalando que en el mes de diciembre la planilla se emite como diciembre ¡i y que esto correspondería al aguinaldo que percibió el actor.

5.- Señala que la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales. Agrega que la actora no era personal asalariado permanente, sino estaba sujeta a contrato eventual a plazo fijo y, cuando la relación laboral está plasmada a través de un contrato, este documento es ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), por lo que, mal se puede concluirse que los derechos de la actora están dentro de la Ley N° 231.

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Olimpio Yoza Flores
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019AS/0717/2019Fuente oficial