Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 717/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 160/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1733 a 1737, interpuesto por Bernardo Gustavo Villegas Bernal en representación legal del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda “Milton Claros Hinojosa”, contra el Auto de Vista Nº 071/2018 SSA.II de 31 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación contra la Empresa Constructora FORTI LEON actual CONVISA, el Auto Nº 95/2019 SSA.II de 3 de abril, cursante a fs. 1752, que concedió el recurso, el Auto N° 159/2019-A de 14 de mayo, de fs. 1761 y vlta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso.
I.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal ante el Juzgado Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió la Sentencia Nº 010/2015 de 17 de septiembre, de fs. 1675 a 1689, declarando improbada la demanda coactiva fiscal, de fs. 6, subsanada a fs. 138; en consecuencia, se dejó sin efecto la Nota de Cargo No. 05/2003 de 26 de febrero, cursante a fs. 139, girada contra la Empresa Constructora FORTI LEON SRL actualmente CONVISA, representada por Johnny Humberto Romay y de forma solidaria con los señores Roberto Esteban Cáceres Salinas y Ramiro Antonio Valdez Zapata, por la suma de $us. 76.904,14.- Dólares Americanos, que una vez ejecutoriada la presente sentencia, se dispuso se levanten todas las medidas precautorias adoptadas contra los coactivados mediante Resolución Nº 12/2003 de 26 de febrero.
I.2. Auto de vista.
En grado de apelación deducida por Darío Jesús Velásquez Cruz, abogado, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en representación legal del señor Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de fs. 1690 a 1693, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 071/2018 SSA II de 31 de agosto, de fs. 1723 a 1724 y vlta., resolvió confirmar en su integridad la sentencia Nº 010/2015 de 17 de septiembre, de 1723 a 1724 y vlta. del cuaderno procesal.
I.3. Recurso de casación.
Como consecuencia del Auto de Vista Nº 071/2018 SSA II de 31 de agosto, de fs. 1723 a 1724 y vlta, que confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, el coactivante interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 1733 a 1737, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Apersonamiento.
Bernardo Gustavo Villegas Bernal se apersonó a la presente demanda coactiva fiscal, en representación legal del señor Milton Claros Hinojosa-Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en mérito al Testimonio de Poder Nº 81/2018 de 22 de febrero, extendido por ante Notario de Fe Pública Nº 101, Abog. Nelson A. Clavel M. del Distrito Judicial de La Paz.
I.3.2. Antecedentes de la transferencia de procesos judiciales del extinto Servicio Nacional de Caminos Residual, SNC-R al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y vivienda.
En el presente acápite ponen en conocimiento de las autoridades judiciales que, mediante Decreto Supremo Nº 1275 de 29 de junio de 2012, en su art. 1 señala: “Se amplía la vigencia del Servicio Nacional de Caminos Residual hasta el 31 de diciembre de 2012” y que el referido marco normativo en su art. 3, prescribe de forma categórica que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, tendrá la representación legal para la defensa y patrocinio legal a partir del 01 de enero de 2013, de todos los procesos judiciales en los que sea parte el Servicio Nacional de Caminos Residual, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones y derechos emergentes de los procesos judiciales, en mérito a lo expuesto interponen recurso de casación en el fondo contra el auto de vista antes citado, conforme a las previsiones de los arts. 250, 252, 253, 255, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, por existir violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, siendo las infracciones las siguientes:
I.3.3. Fundamentos del recurso en cuanto al fondo.
El auto de vista hoy impugnado al confirmar la sentencia de primera instancia, no valoró correctamente las pruebas adjuntas al presente proceso, razón por la cual, y de acuerdo a las previsiones de los artículos 250, parágrafo I y 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, interponen recurso de casación en el fondo, contra las infracciones sufridas en el mencionado auto de vista, debiendo considerarse que ninguna resolución y/o acto judicial, obtenido dolosamente puede ser considerado cosa juzgada, por lo que los jueces de instancia están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 197 del CPC-1975, en cuanto a las sentencias dictadas contra el estado.
I.3.4. Antecedentes.
Sostuvo que, en emergencia de un dictamen emanado por la Contraloría General del Estado y en cumplimiento de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Coactivo Fiscal con relación a la Ley SAFCO, en fecha 4 de noviembre de 2002 se presentó demanda en contra de la Empresa Constructora FORTI LEON SRL actual CONVISA, representada por Jhonny Humberto Romay y de forma solidaria con los señores Roberto Esteban Cáceres salinas y Ramiro Antonio Valdez Zapata, mismos que fueron notificados con la demanda presentada por el ex Servicio Nacional de Caminos y nota de cargo, apersonándose el señor Ramiro Antonio Valdez Zapata, quien no desvirtuó las especificaciones técnicas en la ejecución del Ítem 3.1. Riego de Liga conforme estableció la Comisión Técnica de la Contraloría, se creó mediante la Orden de Cambio Nº 2 con la cantidad de 29.046,00 m2 y con la finalidad de ejecutar los 3km de carpeta asfáltica en el acceso a la ciudad de Oruro, sin embargo, mediante la Orden de Trabajo Nº 2 suscrita el 1 de abril de 1999 se incrementó este Ítem en 166.490,46 m2, sin ningún justificativo, a efectos de la incorporación inicial de asfalto diluido a la superficie de una capa base no asfáltica como preparación para cualquier revestimiento asfáltico superpuesta a ella, no se reconoció para efecto de pago la ejecución ni el asfalto diluido de riego de liga cuando este sea ejecutado por haberse excedido los 7 días de edad de imprimación.
De acuerdo a los controles de ejecución del Ítem 3.1 Riego de Liga, se estableció que el contratista ejecutó este Ítem el tramo mencionado en un total de 15.030 mts. Entre el 25 de septiembre al 21 de noviembre de 1998, para el resto del tramo donde se ejecutó el ítem de riego de liga, existió la instrucción del fiscal de obra del 3 de julio de 1998, que paralice la ejecución del TSD, por lo que corresponde reconocer la ejecución de dichos trabajos al contratista.
La cantidad del ítem 3.1.1 Asfalto diluido para riego de Liga utilizado en la anterior longitud (15.30m) corresponde a 84.348 litros, dicha cantidad multiplicada por el precio unitario contractual (0,56 $us/Lt) equivalente a 47.234,92.
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