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TSJReiteradora

AS/0717/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente arguye violación del art. 150 del CPT, el auto de vista impugnado hace alusión al elemento de convicción sobre los cuales sustenta su fundamentación como las pruebas testificales, documentales olvidando apreciar la confesión provocada de cargo, establecida en el considerando de f...

Proceso
proceso social
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 717/2020

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 474/2020

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fondo interpuesto por el representante legal de la empresa SOL PLAST SRL, cursante de fs. 198 a 199, contra el Auto de Vista Nº 234/2019 de 25 de octubre, cursante de fs. 194 a 195, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Modesta Eugenia Quispe Guanca contra la empresa recurrente, el auto que concede el medio de impugnación, cursante a fs. 201 vta., el Auto Nº 474/2020-A de 26 de noviembre, de fs. 210 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Modesta Eugenia Quispe Guanca, por memorial de fs. 4 a 5 y subsanado a fs. 11 demanda cobro de beneficios sociales contra la empresa SOL PLAST SRL, refiere que trabajo en la empresa recurrente desde el 26 de febrero de 1996 hasta el 26 de septiembre de 2017; es decir, 21 años y 7 meses como encargada de ventas, con un sueldo mensual de Bs. 8.611,33; sin embargo, el 27 de septiembre de 2017, cuando quiso ingresar a su fuente laboral, en portería le comunicaron que por orden del gerente general se prohibió el ingreso sin mayor explicación forma que fue despedida injustificada e intempestivamente.

Señala que, acudió a la jefatura del trabajo de El Alto, que emitió una primera citación a su empleador al que no se hizo presente, pero realizo un deposito en custodia por Bs. 28.321,72.- monto que según la empresa demandante cree que le corresponde olvidando que fue despedida de manera intempestiva y que le corresponde tres sueldo de desahucio y el pago de horas extras de por lo menos los diez últimos años de trabajo, por lo cual se dictaron una segunda y tercera citación, pero la empresa demandada refirió que no cancelará ningún otro monto y que prefería recurrir a las instancias judiciales.

Agrega que fue contratada en la modalidad de tiempo indefinido mediante memorándum de designación de 26 de febrero de 1996 y después de haber cumplido el periodo de prueba, deja constancia que su horario de ingreso fue de horas de 08:00 a 17:00 y que el control de asistencia se realizó por medio del registro de la tarjeta de funcionarios de lunes a viernes y los días sábados con cuaderno de partes aclarando que su persona se retiraba de su fuente laboral todos los días de lunes a viernes a horas 18:00.

La Jueza de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, por decreto de 8 de marzo de 2018, cursante a fs. 12, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, se apersona y opone excepción previa de imprecisión en la demanda (fs. 39 a 41) siendo resuelta por la Resolución 211/2018 de 27 de abril, que declara improbada la excepción planteada (fs. 47 y vta.), fallo que fue ejecutoriado por Resolución 298/2018 de 12 de junio (fs. 51).

Por Resolución 373/2018 de 11 de julio, cursante a fs. 55, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 028/2019 de 27 de febrero, cursante de fs. 171 a 177 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales, sin costas debiendo la empresa SOL PLAST SRL, mediante su representante, proceder al pago de los beneficios sociales por el concepto de desahucio a pagar a favor de la actora de Bs. 25.833,99.- monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización y multa prevista en el art. 9 del DS 28699.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el representante legal de la empresa SOL PLAST SRL interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 179 a 180 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 234/2019 de 25 de octubre, cursante de fs. 194 a 195, resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de la empresa SOL PLAST SRL, por escrito de fs. 198 a 199, interpuso recurso de casación de fondo, acusando las siguientes infracciones:

Arguye violación del art. 150 del CPT, el auto de vista impugnado hace alusión al elemento de convicción sobre los cuales sustenta su fundamentación como las pruebas testificales, documentales olvidando apreciar la confesión provocada de cargo, establecida en el considerando de fs. 194 vta., que el demandado no desvirtuó con prueba alguna lo manifestado por la actora en sentido de que el 27 de septiembre de 2017, no le dejaron ingresar a su fuente laboral porque se encontraba despedida, “…entonces que debía desvirtuar mi poderdante EL DESPIDO INTEMPESTIVO DE LA ACTORA…”,

Continua y explica que se presentó prueba documental de fs. 22 a 38, sobre informe de los porteros de la empresa recurrente que señalan, que la demandante no se hizo presente en instalaciones de la fábrica desde el 2 hasta el 6 de octubre de 2017, así como el 27 al 29 de septiembre del indicado año, también se desvirtuó con la carta dirigida a la jefatura del trabajo donde se adjunta memorándum de 5 de octubre de 2017, dirigida a Modesta Quispe, haciéndole recuerdo del abandono de trabajo y por ende la desvinculación laboral por incumplimiento de normas laborales. Añade las declaraciones testificales (fs. 101 a 102) y la confesión provocada (fs. 88 a 89).

Finaliza explicando que las pruebas de descargo desvirtúan la afirmación de la actora, dejando en claro que existió abandono de trabajo por parte de Modesta Eugenia Quispe Guanca.

En su petitorio, solicita a este Tribunal case el Auto de Vista 234/2019, en base a la fundamentación planteada. La parte contraria responde de manera negativa el recurso interpuesto (fs. 201).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.

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SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Proceso
proceso social
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículos 3.j), 197 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0717/2020Fuente oficial