Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 717/2022
Fecha: 28 de septiembre de 2022
Expediente: CB-37-22-S.
Partes: Martha Beatriz Huallpa Yucra c/ Teresa Fernández Encinas de Laura.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 103 a 109 vta., interpuesto por Teresa Fernández Encinas de Laura, impugnando el Auto de Vista N° 04/2022 de 22 de febrero, que cursa de fs. 87 a 91, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sumario de cumplimiento de contrato seguido por Martha Beatriz Huallpa Yucra contra la recurrente, el Auto de concesión de 21 de julio de 2022 visible a fs. 114, el Auto Supremo de Admisión N° 625/2022 de 25 de agosto de 2022, obrante de fs. 120 a 121; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Martha Beatriz Huallpa Yucra, por memoriales de fs. 11 a 12, y 14 vta., promovió demanda sumaria de cumplimiento de contrato en contra de Teresa Fernández Encinas de Laura; la misma previa citación se apersonó con el escrito que cursa a fs. 21, contestando de forma afirmativa a la demanda, desarrollándose la causa hasta que el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar N° 2 de Tarata del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 14/2015 de 14 de octubre, saliente de fs. 24 a 25 vta., en la que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que Teresa Fernández Encinas de Laura en el plazo de veinte días, regularice su derecho propietario sobre el inmueble que motivó el proceso hasta la inscripción en Derechos Reales, pague los impuestos, inscripción catastral, obtenga el plano de los lotes aprobados por la Alcaldía, y entregue la documentación a la actora para que esta perfecciones su derecho de propiedad, incluso con la firma de la nueva minuta a su favor; asimismo, condenó al pago de daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Teresa Fernández Encinas de Laura, por memorial cursante de fs. 27 a 28, y en su mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista N° 04/2022 de 22 de febrero, corriente de fs. 87 a 91, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada con los argumentos siguientes:
En cuanto a la falta de legalidad de la Sentencia, por supresión tendenciosa y ejecución sin capitulación, expresó que es facultad del suscribiente que cumplió el contrato quien puede pedir el cumplimiento o la resolución del contrato más el pago de daños y perjuicios, o en su defecto puede solicitar el cumplimiento del contrato dentro de un plazo bajo alternativa de quedar resuelto el contrato. De acuerdo con el tenor de la demanda de 22 de julio de 2022 la demandante planteó el cumplimiento del documento de 01 de abril de 2014, o sea, tomó la primera opción que describe el párrafo I del art. 568 del Código Civil.
Lo que pretende la recurrente es que se aplique el tercer supuesto a la norma sustantiva citada supra, situación que premiaría el incumplimiento generado por la demandada e implicaría omitir lo pretendido por la demandante.
Respecto a la vulneración al derecho a la defensa, por la indebida condenación de daños y perjuicios, por ser la misma una sanción anticipada y contradictoria, sostuvo que el art. 568.I del Código Civil faculta a la parte demandante a solicitar el resarcimiento del daño, por lo que estimó que no es indebida la condenación referida.
En cuanto a la vulneración al derecho a la defensa, consideró que la demandada ejerció su derecho a la defensa mediante el memorial de 12 de noviembre de 2014 (fs. 21), momento procesal donde la demandada tenía la oportunidad de demostrar que no incumplió el contrato; no obstante, contestó a la demanda reconociendo que incumplió el contrato.
Asimismo, de la verificación de la Sentencia, asumió que el A quo no anticipó criterio como señala la recurrente.
Notificada con el Auto de Vista, la demandada planteó recurso de casación de fs. 103 a 109 vta. que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente Teresa Fernández Encinas de Laura, en su escrito de casación postuló los cargos siguientes:
En la forma.
Describiendo el contenido del Auto de Vista señaló que el mismo es atentatorio a sus intereses, puesto que vulnera el art. 265.III del Código Procesal Civil, manifestando que en su recurso de apelación hubiera denunciado la falta de legalidad en la Sentencia por pretender una ejecución sin capitulación. Además de causar lesión a sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad y principios de eficacia y eficiencia.
Denunció la violación de los arts. 1.I, 90.I, 190.I, 375, 397 y 399.I y II del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se emitió la Sentencia conforme a las pruebas aportadas en el proceso, relacionadas con la venta contenida en el documento de 01 de marzo de 2014, que demuestra que la eventual venta realizada describe sobre una propiedad adquirida mediante sucesión hereditaria que se encuentra en lo proindiviso, no pudiendo disponerse de la propiedad mientras no se efectúe la división, y la Sentencia dictada en este proceso no podría ser inscrita en Derechos Reales, puesto que no fueron citados a la causa los herederos de Juana Encinas, no analizada en el caso de autos.
Expresó que la demandante con su abogada Karina Scarlen Tenorio le obligaron a firmar la minuta de transferencia el 01 de abril de 2014, como estrategia para que la actora pueda regularizar ese lote de terreno y ganarse unos pesos, pero luego fue donde un abogado y le explicó el documento que había firmado. Y con el actual proceso le habría hecho firmar otros siete documentos más; a tal efecto, adjunta los documentos de transferencia efectuados en favor de Clotilde Isabel Mamani Cuba y Rimber Samuel Coria Mamani.
Citó el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil que determina el principio de no formalismo, con el cual explica que el derecho material que tiene es expectaticio, por cuanto no se le puede condenar con bienes que aún no se han materializado. La Sentencia y Auto de Vista vulneraron dicho precepto al no haber priorizado el contenido de dicho documento, no obstante que fue obligada a firmar el referido documento, cuya perfección está supeditada a la división y partición con otros coherederos que no han sido convocados al presente proceso.
Por determinación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, la demandante debe acopar la prueba documental con la interposición de la demanda; en el caso de autos, la actora no adjuntó prueba referente a la propiedad exclusiva de la demandada que acredite que la misma es propietaria del inmueble. Por lo que consideró conculcado el referido precepto legal.
En el fondo.
a) Manifestó que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 510.I y II, 521, 606, 1233, 1281, 1283.I, 1286, 1287, 1289.I y 1334 del Código Civil, por cuanto la obligación que se describe en la Sentencia no puede ser cumplida de su parte, puesto que en su situación de heredera debe entablar un proceso de división y partición con otros coherederos. Considera una inejecución absoluta de la Sentencia, al margen de ello, describió que no se adjuntó a la demanda los documentos de tradición registral del inmueble.
Describió que conforme al art. 1281 de Código Civil los órganos judiciales deben resolver los conflictos de la manera que determinen las leyes del Estado. Adiciona la cita de los artículos 519 y 521 de Código Civil, para indicar que el propietario de un terreno en acciones y derechos necesariamente requiere de un contrato de división y partición entre los coherederos. Así el art. 510 del código Civil determina que el contrato debe ser interpretado de acuerdo con la común intención de los contratantes.
La Sentencia y Auto de Vista vulneraron aquella disposición o el cumplimiento de un contrato con efectos reales, puesto que en dicho documento se describe que es titular de acciones y derechos. Se está pidiendo que se cumpla con una obligación inviable. Lo expuesto vulnera el art. 1286 del Código Civil.
b) Sostuvo que al basarse en el contrato de 1 de abril de 2014 como único punto para declarar probada la demanda se infringió el principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, puesto que para otorgar derecho se debe verificar plenamente los hechos, para el cual se deben aplicar las medidas probatorias necesarias. Se denota grave error en la apreciación del contrato base de la presente acción, porque el documento refiere a un bien hereditario y su perfeccionamiento real debe estar supeditado a un documento de la Oficina de Derechos Reales que acredite la división y la hijuela que le corresponde.
Por lo expuesto, solicitó se anule el Auto de Vista o se case el mismo y deliberando en el fondo se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación
Martha Beatriz Huallpa Yucra, contestó al recurso de casación refiriendo que la recurrente no cumplió con lo dispuesto por el art. 274 del Código Procesal Civil.
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