Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 717/2024
Fecha: 08 de julio de 2024
Expediente: LP-89-24-S
Partes: Ángel Flores Camacho y Altagracia Dueñas Fernández c/ Víctor Gesea Quispe, Ceferino Colque Titirico y Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Hernán Iván Arias Durán
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 503 a 508 vta., interpuesto por Ángel Flores Camacho, por sí y en representación de Altagracia Dueñas Fernández contra el Auto de Vista N° 70/2024, de 12 de enero, obrante de fs. 499 a 501 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, más daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Víctor Gesea Quispe, Ceferino Colque Titirico y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Hernán Iván Arias Durán; la contestación de fs. 516 a 517 vta.; el Auto de concesión de 07 de mayo de 2024 visible a fs. 518; el Auto Supremo de admisión N° 546/2024-RA, de 07 de junio, de fs. 525 a 527, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel Flores Camacho y Altagracia Dueñas Fernández, mediante escrito de fs. 204 a 206 vta., subsanado a fs. 208, plantearon demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, daños y perjuicios contra Víctor Gesea Quispe, Ceferino Colque Titirico y Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Hernán Iván Arias Durán, quienes una vez citados, el segundo opuso excepción previa de falta de legitimación pasiva, mediante memorial de fs. 236 a 237 vta., que fue declarada IMPROBADA por el Auto Nº 266/2022, de 25 de abril de fs. 351 a 353; por su parte el ente edil, a través de su apoderado Germán Marcelo Aguilar Usquiano, contestó de manera negativa interponiendo demanda reconvencional de mejor derecho más pago de daños y perjuicios según escritos de fs. 252 a 261 vta., 273 a 275, además planteó tercería de dominio excluyente de fs. 290 a 295 vta.; excepción previa que fue declarada IMPROBADA, por Auto Nº 266/2022, emitido en audiencia preliminar de 25 de abril de 2022, obrante de fs. 351 a 353, resolución recurrida que mereció el Auto N° 267/2022 de fs. 354 a 356, en que el Juez de la causa declaró ha lugar y probada la excepción de falta de legitimación pasiva, disponiendo excluir del proceso al demandado Ceferino Colque Titirico; en tanto que Víctor Gesea Quispe fue declarado rebelde por el Auto saliente a fs. 240 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 661/2022, de 20 de septiembre, visible de fs. 454 a 459 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADO en parte el proceso civil ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, e IMPROBADA el pago de daños y perjuicios, disponiendo que los demandados restituyan la superficie de 242.4 m2, según pericia, o 236,10 m2., de acuerdo al catastro municipal, con las reducciones de la superposición a vía y el mosaico catastral con la superficie real a los demandantes en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Germán Marcelo Aguilar Usquiano, por escrito de fs. 463 a 473, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 70/2024, de 12 de enero, que corre de fs. 499 a 501 vta., que ANULÓ la Sentencia Nº 661/2022, de 20 de septiembre cursante de fs. 454 a 459 vta., disponiendo que la autoridad jurisdiccional dicte nueva determinación en el marco de los datos de la causa y normas que rigen la materia, bajo los siguientes argumentos:
Que de los datos que informa la causa y la lectura del fallo judicial, se denota la falta de congruencia en cuanto a la ubicación e identificación del bien inmueble objeto de la litis, puesto que, de ello se determina que no se cumplieron a totalidad con los elementos y requisitos de los institutos jurídicos de mejor derecho propietario y de acción reivindicatoria, por tal razón, el juez debió muñirse de mayores elementos de convicción a fin de declarar operada la pretensión demandada.
Existe incongruencia en la sentencia apelada, por cuanto, en la parte dispositiva no se llegó a determinar la individualización y singularidad del bien inmueble, pues solo realizó una identificación general de su ubicación, más no la especificación del mismo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ángel Flores Camacho, por sí y en representación de Altagracia Dueñas Fernández, mediante escrito de fs. 503 a 508 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángel Flores Camacho, por sí y en representación de Altagracia Dueñas Fernández, se observa que acusó:
a) Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación congruente, ya que ninguna de las partes solicitó la nulidad de obrados, consecuentemente al haber operado el principio de preclusión, se emitió un fallo ultra petita.
Alegó que el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial limita la facultad de los tribunales a aquellos asuntos reclamados; sin embargo, en el caso la ubicación del predio no fue cuestionada; es más, el propio municipio reconoció por sus informes internos y prueba pericial que invadió el inmueble que le corresponde, en ese sentido, el Tribunal de alzada se halla impedido de pronunciarse oficiosamente sobre cuestiones no pedidas.
Al margen de ello, el art. 180 de la Constitución Política del Estado fue transgredido debido a que el Ad quem omitió dar cumplimiento al principio de especificidad que rige las nulidades procesales, que debe aplicarse en relación a los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil.
b) Que, las observaciones relativas a que el A quo debió reunir mayores elementos de convicción a fin de declarar operado el mejor derecho, no constituyen causal de nulidad, ya que, conforme al art. 233.II del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Tribunal de apelación producir prueba que estime conveniente, así como emitir fundamentos de fondo correspondientes, citó al respecto el Auto Supremo Nº 264/2017, de 09 de marzo, emitido por esta Sala.
Refirió que, en el caso de Autos el inmueble objeto de la litis se encuentra plenamente identificado por la prueba pericial de fs. 391 a 410, complementado de fs. 434 a 443, determinándose su correspondencia con el título ejecutorial y código catastral, que coincide plenamente con la tradición, límites, colindancias y todos los trámites administrativos; por lo tanto, es arbitrario el argumento de falta de identificación del bien.
c) El Auto de Vista no realizó una valoración íntegra de la prueba aportada al proceso, que no constituye defecto de forma que amerite nulidad, sino decisión de fondo, existiendo incongruencia, debido a que, si el Ad quem consideraba que no existía prueba suficiente, debió producirla.
Señaló que el Tribunal de alzada puede anular obrados siempre y cuando exista reclamo oportuno, presupuesto que no fue cumplido en el presente caso, vulnerándose los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil.
Finalmente, entre los argumentos emitidos por el Ad quem está que el Juez de primera instancia hubiera emitido sentencia sin sustento jurídico, extremo que no constituye causal de nulidad, como establece el Auto Supremo Nº 221/2018, de 04 de abril, emitido por la Sala Civil, siendo que, cualquier omisión advertida correspondía al Tribunal de alzada enmendarla y no determinar la nulidad de obrados, como ocurrió en el caso.
En ese sentido, pide se anule el Auto de Vista impugnado y en su mérito ordene se pronuncie resolución de fondo, sin espera de turno, con costas, costos y multa al Ad quem.
2. Contestación a la demanda.
Por escrito de fs. 516 a 517 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Misael Iver Mayta Calle, contesto al recurso de casación planteado, bajo los siguientes argumentos:
Que el Auto de Vista recurrido, expuso con claridad los requisitos de procedencia para las pretensiones de la parte actora, identificando las condiciones a ser cumplidas, como la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, extremo no acontecido en el caso.
Los argumentos del recurrente, no refieren conforme al art. 271 del Código Procesal Civil, causal alguna que recaiga en la violación o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cual el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido la Resolución recurrida.
Argumentos por los cuales solicita se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 35 de 69 parrafos.