Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 717/2024-RA
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 62/2024
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de febrero de 2024, cursante de fs. 108 a 115 vta., Ciro Leocadio Espinoza Rodríguez impugna el Auto de Vista 32/2023 de 6 de noviembre de fs. 72 a 75, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 5 de abril de 2021, dictada mediante procedimiento abreviado (fs. 49 vta., a 51 vta.), el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ciro Leocado Espinoza Rodríguez, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ciro Leocadio Espinoza Rodríguez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 55 a 62), resuelto por el Auto de Vista 32/2023 de 6 de noviembre (fs. 72 a 75), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso formulado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Indica que, como primer motivo de apelación restringida denunció: “Errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 312 del CPP, que no se hubiera subsumido su conducta al delito de Abuso Sexual, que no se cumplió con los requisitos legales del procedimiento abreviado para dictar Sentencia condenatoria, pues su persona nunca reconoció la autoría y/o culpabilidad del hecho atribuido y peor aún renunció al procedimiento común por una pena de diez años”; empero, en lo que respecta al reclamo sobre errónea aplicación del art. 312 del CP, el Tribunal de alzada omite su deber y realiza una fundamentación aislada de los razonamientos exigidos por los preceptos legales, de igual forma no realizó ninguna labor de revisión sobre la fundamentación jurídica del Juez de mérito y logicidad del fallo, conforme lo disponen los arts. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), generando defectos absolutos inconvalidables por vulneración a la normativa penal sustantiva y con ello infracción de derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE).
En cuanto a la denuncia que no se cumplió con los requisitos legales del procedimiento abreviado para dictar Sentencia condenatoria, el Tribunal de alzada, resaltó que se presentó un memorial de solicitud de procedimiento abreviado y un acuerdo firmado por su persona; empero, ambas documentales no mencionaban la pena a la que se sometería, tampoco recibió una explicación adecuada por su abogado o el Juez de instancia sobre la Sentencia a imponerle, contraviniendo lo establecido en los Autos Supremos 332/2028-RRC de 18 de mayo y 232/2018-RRC de 18 de abril.
Para el segundo motivo de apelación restringida denunció la inexistencia de la debida fundamentación de la Sentencia o que está sea insuficiente o contradictoria, empero el Tribunal de alzada sostuvo una respuesta incompleta e infundada para concluir que no existe el defecto de Sentencia denunciado.
Asimismo, indica en la fundamentación del primero agravio, el Tribunal de alzada señaló que el tipo penal es Abuso Sexual más la agravante establecida en el art. 310 inc. g) del CP, situación que no es evidente puesto que tanto el requerimiento de salida alternativa de procedimiento abreviado y la propia Sentencia lo procesaron únicamente por el delio de Abuso Sexual inmerso en el art. 312 del CP, sin agravante, argumento que vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 34/2019-RRC de 4 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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