Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 718/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Chuquisaca 29/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Mirko Tapia Avila y otros
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 y 16 de octubre de 2015, cursantes de fs. 1527 a 1534 vta. y 1575 a 1592 vta.; a su turno, Bernardo Fabricio Olivera Maiza y Luís Alberto Vásquez Marca, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 342/2015 de 18 de septiembre de fs. 1500 a 1515 vta. y su Complementario Auto 351/2015 de 5 de octubre de fs. 1521 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Carlos Cueto y María Isabel Arias en contra de Mirko Tapia Ávila, Favio Salazar Mamani y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Asesinato en grado de Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252, 23, 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2015 de 10 de abril (fs. 1305 a 1356), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a los imputados: Luís Alberto Vásquez Marca, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; Bernardo Fabricio Olivera Maiza, cómplice de la comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 23 con relación al art. 252 del CP, imponiéndole la sanción de quince años de presidio, más costas a la víctima y al Estado averiguables en ejecución de sentencia; Mirko Tapia Ávila y Favio Salazar Mamani, autores de la comisión del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión en forma individual, siendo absueltos de los delitos de Asesinato en grado de coautoría y concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bernardo Fabricio Olivera Maiza (fs. 1389 a 1396, 1458 a 1460), los querellantes Juan Carlos Cueto Vargas y Maria Isabel Arias Zelaya de Cueto (fs. 1397 a 1403 vta.); y, el imputado Luís Alberto Vásquez Marca (fs. 1404 a 1435 vta., 1453 a 1457), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 342/2015 de 18 de septiembre (fs. 1500 a 1515 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: 1) Inadmisible el recurso interpuesto por Bernardo Fabricio Olivera Maiza; 2) Inadmisible la apelación restringida formulada por Juan Carlos Cueto y María Isabel Arias Zelaya; y 3) Improcedentes los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por Luis Alberto Vásquez Marca, manteniendo incólume la Sentencia apelada. La referida Resolución fue complementada con el Auto 351/2015 de 05 de octubre (fs. 1521 y vta.) que rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por el imputado Luís Alberto Vásquez Marca.
c) Por diligencias de 9 de octubre de 2015 (fs. 1522), los recurrentes fueron notificados con la última resolución judicial y el 9 y 16 del mismo mes y año, formularon los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Bernardo Fabricio Olivera Maiza.
1) En primer término, el recurrente refiere que el Auto de Vista de manera injusta declaró inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida, violando su derecho de acceso a la justicia penal e incumpliendo el principio constitucional de la verdad material, sin tener en cuenta, que subsanó las cuestiones formales observadas por el Tribunal de alzada; sin embargo, el Auto de Vista refirió que no cumplió, porque no señaló la norma habilitante y si bien señaló la errónea aplicación de la norma sustantiva consistente en los arts. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, no fundamentó de manera individualizada; por esos motivos, declaró inadmisible el primer motivo.
Al respecto, señala que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio pro homine, menos el art. 13 parágrafo IV de la CPE, el principio pro actione vinculado a derechos de acceso a la justicia a ser oído, de acceso a los recursos entre otros reconocidos por los arts. 115 y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), tampoco el derecho legítimo de acceso a la justicia pena en lo referente a ejercer el derecho de impugnación y que ante la rigidez de su planteamiento y exigencia en las observaciones realizadas al recurso de apelación restringida, violaron el principio de favorabilidad y los arts. 115.II y 117.I de la CPE y arts. 5 y 29 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica respectivamente; más aún, si las observaciones formales que señaló el Tribunal de alzada se cumplieron en su integridad en el memorial de subsanación; por lo que, al declarar inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y lo previsto en los arts. 124, 398, 169 inc. 3), 370 y 408 del CPP.
Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 390/2012 de 21 de diciembre, 141 de 22 de abril de 2006, 34 de 7 de febrero de 2009, 159 de 25 de marzo de 2008 y 86 de 18 de marzo de 2008.
1) Con relación al segundo y tercer motivo de su recurso de apelación restringida, señala que pese a cumplir con las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, el Auto de Vista señaló con similares argumentos del primer motivo que incurrió en errores y confusiones al plantear el motivo y lo declaró inadmisible respecto al segundo motivo, sin tomar en cuenta que señaló como norma habilitante el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, y explicó correctamente las observaciones al recurso señalando la errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 171 del CP); empero, sin fundamento, el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del segundo motivo de su recurso de apelación restringida.
De la misma forma, el tercer motivo fue declarado inadmisible con los mismos argumentos del primero en violación del derecho constitucional de impugnación o doble instancia, enfatizando que formuló como pretensión en este motivo, que se le declare autor del delito de Encubrimiento, imponiéndole una pena de dos años, en aplicación del art. 24 con relación al 171 del CP, cumpliendo con este argumento las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, teniendo el derecho en consecuencia, a que se le resuelva los motivos señalados en su recurso de apelación restringida.
Con relación a lo señalado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto y 98/2013-RRC.
II.2. Recurso de casación de Luís Alberto Vásquez Marca.
1) El recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación, porque respecto al primer motivo de su recurso de apelación restringida relativo a la valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de alzada no fundamentó respecto a lo solicitado, vale decir examinar si en la Sentencia impugnada se valoraron las pruebas aplicando adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, porque la Sentencia impugnada está fundada por afirmaciones imposibles y contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y además a circunstancias que son contrarias a las experiencias; sin embargo, el Auto de Vista no dio respuesta fundada a este reclamo, simplemente señaló que el motivo carece de trascendencia, cuando en ningún momento se refirió a los aspectos señalados infringiendo los arts. 124 y 173 del CPP. Asimismo, el Tribunal de alzada señaló que existe abundante jurisprudencia en sentido de que el Tribunal de alzada no puede revalorizar pruebas, sin precisar los Autos Supremos o Sentencias Constitucionales.
Añade que con relación al segundo motivo de su apelación referido a la contradicción en la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada se limitó a exponer un argumento sin sustento legal, doctrinal o jurisprudencial, señalando simplemente como intrascendente el motivo, cuando su deber era resolver fundadamente si existió contradicción e incongruencia en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y el sustento pertinente para declarar improcedente el motivo; además, no explicó si la Sentencia se desarrolló conforme a las normas procesales vigentes y si se llevó sin vulneración de derechos de las partes; en ese sentido, el recurrente enfatiza que la falta de fundamentación se hace evidente debido a que el Tribunal de alzada no determinó si existió o no una contradicción en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia, aspecto que es contradictorio a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyendo violación del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación conforme a los arts. 124 del CPP, y art. 115.II de la CPE, y resulta contradictorio a precedentes que invocó, en los cuales se establece que se debe anular el Auto de Vista si no contempló los arts. 124 y 173 del CPP.
Respecto a esta temática, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.Así como la Sentencia Constitucional 2221/2012 de 8 de noviembre.
2) Denuncia también de incongruencia omisiva porque el Auto de Vista sólo dio respuesta a dos de los tres motivos planteados como se advierte en el tercer considerando de la referida Resolución; pues en apelación alegó los siguientes tres motivos: a. Valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la norma sustantiva b. Contradicción en la fundamentación de la Sentencia; y, c. Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia y errónea aplicación de la norma adjetiva; sin embargo, el Auto de Vista no resolvió el tercer motivo que tiene incidencia trascendental ya que de resolver a su favor podría quedar declarado absuelto o tener una pena menor; ya que el motivo está referido a la aplicación de derecho penal sustantivo, por lo que se vulneró el debido proceso, el derecho a la igualdad, a la defensa, ante la concurrencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) con relación al art. 398 del CPP.
Con relación a lo señalado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 767/2013 de 18 de diciembre, 6 de 26 de enero de 2007, 165/2013 de 16 de mayo, 4/2002 de 29 de abril, 414/2002 de 19 de octubre, 95/2004 de 18 de febrero, 140/2004 de 10 de marzo, Sentencias Constitucionales 83/2000 de 24 de noviembre, 0493/2004-R y 1330/2004-R.
3) Por otra parte, denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación y convalidación de defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, porque el Tribunal de apelación para no pronunciarse sobre este motivo, expresó que en el recurso de apelación restringida no se señaló la norma sustantiva penal, lo cual es cierto, ya que no sólo se debe observar las normas sustantivas sino también las normas adjetivas, como la defectuosa valoración de la prueba como defecto consignado en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, siendo esta norma la habilitante para los tres motivos de apelación y para el primer motivo, se dejó establecido como norma habilitante el inc. 6) del art. 370 del CPP y no así el defecto establecido en el inc. 1) del CPP; es decir, no se impugnó la errónea aplicación de la norma sustantiva, lo que se impugnó fue la defectuosa valoración de la prueba y para sustentar este defecto se señaló como norma violada el art. 173 concordante con el art. 124 del CPP y cuando el Tribunal de alzada se refirió a este punto para declararlo improcedente, no especificó el hecho ni el derecho, el porqué, cual las reglas de la sana crítica hubiera o no infringido el Tribunal de Sentencia y qué normas se hubiera infringido, cual la aplicación correcta o la interpretación de estas normas, constituyendo este aspecto en falta de fundamentación, por falta de análisis y estudio del recurso de apelación restringida, infringiéndose lo establecido en el art. 180.II de la CPE. Finalmente refiere, que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes invocados debido a que los precedentes señalan que las pruebas deben ser correctamente valoradas con exhaustividad y que el Tribunal de alzada debe responder a los alegatos planteados, cumpliendo con una debida fundamentación en las resoluciones que emite.
Con relación a lo manifestado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 031/2012 de 23 marzo de 2012 y 183 de 6 de febrero de 2007.
4) Por último, denuncia la violación al derecho al debido proceso por incongruencia del Auto de Vista debido a que declaró improcedente el primer motivo de su recurso de apelación restringida; sin embargo, de manera contradictoria en la fundamentación señaló que se acreditó lo alegado por el apelante señalando:“…que al haber acreditado lo alegado por el apelante –defecto absoluto previsto en el art. 169-3) por defectuosa valoración probatoria-, este primer motivo deviene en improcedente”, por lo referido, estas resoluciones no pueden ser incongruentes, porque se trata de una Resolución de un Tribunal que debe brindar el control de logicidad y velar porque no se vulneren derechos y garantías durante la sustanciación del juicio oral y al momento de dictar Sentencia; por lo que el Tribunal de alzada, no cumplió adecuadamente con los motivos del recurso de apelación restringida y es contradictorio con la doctrina, porque no dictó el fallo con las garantías procesales del debido proceso en cuanto a la congruencia de la Resolución y fundamento en derecho.
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