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TSJ

AS/0718/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016CivilMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 718/2016

Sucre: 28 de junio 2016

Expediente: CH-48-10-S

Partes: Walter Julio Pacheco Zarate c/ Consorcio VIAL y otros.

Proceso: cumplimiento de contrato

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Luis Delgado Arancibia, Ramón Solíz Aldana y Jorge Clemente Rodríguez Calvo por sí y en representación de Mario Alvar Oquendo Barja de fojas 1217 a 1230 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 186/2010 de 17 de junio, de fojas 1206 a 1211 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, hoy Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por Walter Julio Pacheco Zarate en contra de los recurrentes y Rene Clavijo Magne, la contestación al recurso de fojas 1234 a 1235, el Auto de concesión de fojas 1238, los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

A la conclusión de la sustentación del proceso en primera instancia, la Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia N° 018, de fecha 24 de diciembre de 2009 de fojas 1137 a 1142, por el cual FALLO declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 286 a 291 y vta., Sin costas, e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho interpuesta de fojas 312 a 314 y vta., Siendo que la Asociación Accidental “Consorcio Vial”, cancelo la suma a cuenta $us.-59.359.54, al actor Walter Julio Pacheco Zarate por los trabajos realizados y reconocidos por el mismo actor, por haber acordado con la Empresa Constructora ELDA según fojas 23, reconocer al actor la hora de trabajo por su equipo pesado (motoniveladora), Consiguientemente se dispone reconocer por el tiempo de un año, equivalente a 2.084 horas de trabajo, fijando por hora trabajo la suma de $us.-30 llegando a la suma de $us.-64.520, con cargo a la Asociación Accidental Consorcio Vial que debe liquidar a favor del demandado Walter Julio Pacheco Zarate, pago a efectuarse dentro el plazo de 15 días de su ejecutoria de la Sentencia. IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho interpuesta a fojas 319 a 320 y vta., referente a los daños y perjuicios se fijara si hubiere previa averiguación en ejecución de Sentencia, todo en sujeción a los artículos 190, 193, y 397 todos del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1285, 1286 y 1296 todos del Código Civil, y el Artículo 368 num. 5) del Código de Comercio.

En segunda instancia, tras el recurso de apelación de fojas 1148 a 1152 y vta., incoado por Jorge Clemente Rodríguez Calvo y Luis Delgado Arancibia, por sí mismos y en representación de Mario Alvar Oquendo Barja y Ramón Solíz Aldana, el memorial de 1165 a 1166 por el cual se adhirió Walter Julio Pacheco Zarate fue resuelto por el Auto de Vista N° 186/2010 de fecha 17 de junio, de fojas 1206 a 1211 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, por el cual se CONFIRMO la Sentencia apelada.

Resolución de segunda instancia que dio lugar al Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Luis Delgado Arancibia, Ramón Soliz Aldana y Jorge Clemente Rodríguez Calvo, el último por sí y en representación de Mario Alvar Oquendo Barja, ese recurso fue resuelto en primera oportunidad por el Auto Supremo Nº 553/2015-L de 14 de julio, mismo que fue dejado sin efecto por el Auto Constitucional Nº 435/ 2015 de 4 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales cursante de fojas 1292 a 1296 y vta., Posteriormente se emitió el Auto Supremo Nº1076/2015 de 18 de noviembre, de fojas 1312 a 1319 que también fue dejado sin efecto por el Auto de Amparo Constitucional Nº SCI-008/2016 de 16 de febrero, emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales que cursa en el expediente de fojas 1366 a 1369 y vta.

En consecuencia a ello y en cumplimiento de esta última Resolución constitucional se pasa a realizar el presente análisis del recurso de casación impetrado.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.A.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Cuando en la tramitación de la causa se ha incurrido en errores in procedendo, corresponde anular obrados:

II.A.1.- Nulidad de la Sentencia, con la demanda, reconvención y respuesta de ambas queda establecida la relación procesal, fijándose los hechos a probar, en el caso concreto se estableció punto 1.- para la parte actora, “de quien y cada cuanto tiempo recibía la orden de trabajo por horas de trabajo?, b) Cuando y quien le hacia el control de trabajo por horas de trabajo?, cual fue su horario de trabajo, sobre ese punto en Sentencia se declaro como hecho probado en cuanto al tiempo, así como quien daba y hacia el control de ordenes de trabajo por hora, indicando ”…que el trabajo se realizo por volumen y no por hora de trabajo, excepto por la declaración del testigo Gustavo Néstor Pérez, fojas 798, que durante dos meses se registro por hora trabajo, que una sola declaración no es suficiente prueba; que la instrucción del Director de Obras el Ing. Espinoza, fue calcular por volumen”, con este hecho reconocido en la parte considerativa logramos desvirtuar el punto 1, por ello decimos que se pronunció una Sentencia incongruente estableciéndose a favor del actor un monto a cancelar por horas de trabajo, pese a que tal hecho no fue probado y menos se acredito la existencia de un Director de obras que ordene y haga el control por horas.

Sobre los puntos 2 y 3 del Auto de Relación Procesal, en la Sentencia con razonamiento forzado se dedujo que el contrato de trabajo por hora fue por el lapso de un año y realizando alegres cálculos la juez concluyó que se debería cancelar $us.-65.520,00 y en la parte dispositiva incongruentemente que se pague $us.-64.520,00; cuando los demandados jamás admitieron el trabajo por hora, tampoco se admitió que se le adeuda la suma referida; y en el supuesto y sin aceptar por ellos esa deuda determinada correspondía a la juez descontar a esa suma, el monto del anticipo de $us.-59.353,54, implicando entonces que solo la diferencia se lo adeudaría al actor, en ese sentido la Sentencia es incongruente con lo demandado y los hechos probados.

Sobre el punto 4 y 5 de la Relación Procesal, en Sentencia sin valorar ni un solo elemento probatorio que establezca los ítems y sub ítems -con qué firma del Director de Obras, hayan sido ejecutados por el actor como subsidiario del consorcio- se declaro probada en parte la demanda. Por lo que la jueza omitió precisar y valorar elementos probatorios y no hizo ninguna apreciación al respecto.

Estas incongruencias de la Sentencia y la Relación Procesal fueron impugnadas en su apelación por los demandados, mismas que no fueron considerados, por el A-quem y menos se aplico el art. 15 de la L.O.J., por lo que recurriendo de casación en la forma piden que se anule obrados hasta que se dicte una nueva Sentencia.

II.A.2.- Nulidad del Auto de Vista Nº 186/2010 de 17 de junio, por Infracción del art. 190 y art. 193-2) y 3) y aplicación indebida del art. 237-I-1) todos del C.P.C., Al respecto lo recurrentes alegan que el Auto de Vista es confirmatorio y si consideraron que correspondía acogerse a la adhesión del actor y que por ello debía modificarse la Sentencia en cuanto al monto a cancelar por “Consorcio Vial”, lo que correspondía era aplicar el art. 237-I-2) del C.P.C., pues es el único caso en que puede confirmarse una Sentencia, pero de forma incongruente e indebida han aplicado el art. 237-I-1) de la citada norma.

Dicen que hay infracción de los arts. 371 y 219 del C.P.C., porque la Juzgadora ha fijado puntos a probar innecesarios, por no ser aspectos controvertidos ni fueron desconocidos de su parte, saliéndose del marco de los puntos de hecho a probar declaró como probados hechos que no estaban en controversia, por eso no fundaron su recurso de apelación en esos hechos por no haber sufrido agravio alguno con esos puntos, y por tanto, mal podían las autoridades realizar extensas apreciaciones de esos puntos ya que todos esos puntos fueron confesados espontáneamente por su parte, por eso el Ad quem abuso del art. 404.II del C.P.C., sin percatarse del Auto de relación procesal y sin considerar que el Tribunal de Apelación no puede pronunciarse sino lo que es materia del mismo. En consecuencia, se han pronunciado sobre puntos que no han sido declarados como hechos a probar así como se han pronunciado sobre aspectos que no fueron apelados, extralimitándose en sus poderes.

Hay infracción de los art. 227 y 236 del C.P.C., pues ellos en su memorial de apelación se han referido a los errores de hecho y de derecho con relación de una serie de pruebas aportadas que merecían ser tratadas en el fondo; empero el Ad quem se limitó a algunos aspectos concluyendo que el recurso de Alzada no se ajusta a la técnica procesal del art. 227 del C.P.C., al no señalar las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas, pese a que en su recurso de apelación fundamentaron los agravios, pero el Tribunal no cumplió con el art. 236 de dicha norma porque eludió analizar el fondo de su recurso.

II.2.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

II.2.1.- Hay error de derecho en la apreciación de la prueba documental e infracción de los arts. 1286, 1297 con relación al art. 1289-I del Código Civil, respecto a los montos desembolsados y pagados por Consorcio Vial al actor por el trabajo que ejecutó con su motoniveladora por unidad de trabajo o por metro cuadrado/cúbico. La Juez A quo llegó a la conclusión que los demandados adeudarían $us. 64.520 al actor, ello deduciendo de la documental de fojas 23 y 24 que fue la única prueba valorada sin tomar en cuenta la demás prueba, como la de fojas 1 y del 27 al 30, aportada por ambos que acreditan que el trabajo que se convino fue por volumen y jamás por hora, además de ya haberse cancelado al demandante lo que se le debía e incluso $us. 65.783,93 mayor al monto que se le reconoce en Sentencia. El Ad quem abusando del art. 402.II del C.P.C., al referirse a la documentación de fojas 27 al 30 concluyó que de su parte reconocieron que hubo relación jurídica laboral, conclusión innecesaria porque jamás negaron tal relación laboral con el actor, igualmente han incurrido en error de derecho al no habérsele dado el valor a los documentos de fojas 1 y 27 al 30, 379 al 554; con relación al trabajo ejecutado por volumen y calculado de acuerdo a precios unitarios, que existe amplia prueba como la de fojas 1, 2 a 6, 7 a 10, 25, 26, 27 a 30, 31, 32, 109 a 121 y 135 a 198, la de 305 a 308, 310 a 311, 373 a 378, 380, 385 a 386, 746-748 y 751 a 763.

II.2.2.- Hay error de derecho en la apreciación de la prueba documental e infracción del art. 1283-I del C.C., respecto a un supuesto acuerdo de pago por horas de trabajo que supuestamente habría sido acreditado por la prueba de fojas 23 y 24.

Los recurrente manifiestan que la certificación de fojas 23 fue expedida por ELDA y no por el Consorcio Vial, pero la juzgadora le da valor absoluta a dicha prueba, el Tribunal Ad quem en su resolución reconoce que esa certificación no es expresamente del Consorcio Vial pero de manera forzada asume que esa Asociación extendió el certificado cuando está claro que fue ELDA que extendió al actor. La Juez para salir del paso señala que no solamente se valora esa prueba sino también la de fojas 24 que constituye un mero papel doméstico únicamente por haber sido reconocido en sus firmas por el suscribiente, no sirve para el convencimiento de la autoridad judicial sobre los hechos que pretende acreditar el actor porque no contiene una declaración que acredite que el actor hubiera trabajado con su motoniveladora por hora. Más bien el documento de fojas 24 proyecta que el trabajo era por ejecución de volúmenes no otra cosa significa el detalle de unidad por m2 y m3 sobre cuya base se realizó pagos al actor. La segunda parte es ambigua cuando expresa “700x40-–28.000 o $u” pero la autoridad llega a la conclusión de que claramente se establece que el contrato fue por hora de trabajo. Esta prueba debía ser valorada en el marco del art. 401 del C.P.C. pero la juzgadora ha ignorado la mitad del contenido de tal prueba dando valor a la parte ambigua como si el documento podría ser escindido en su valoración.

II.2.3.- También los recurrentes manifiestan, que solo el Tribunal de Alzada ha cometido error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial espontanea e infracción del art. 1321 del Código Civil, en cuanto negó valor legal a la prueba de fojas 230 a 234 en contra de lo señalado por la Juez, sin considerar que por su contenido esa documental es expresión de una confesión judicial espontanea del actor, en sentido de que los trabajos que realizó fueron por unidad o ejecución volumétrica pero jamás por hora de trabajo. En Sentencia se admite que las planillas que cursan de fojas 230 a 234, no llevan firma y se observa que la unidad de trabajo es por metro cúbico y no por hora, pese a la confesión de la juzgadora, los de Alzada cometen error de derecho al concluir de que esta documental no constituye confesión judicial espontanea del actor sin tener en cuenta lo confesado por la Juez acreditando que el pago al actor fueron por volumen de obra y no por hora de trabajo. Al igual que en la confesión en la documental de cargo de fojas 2 al 6, 7, 10, 25, 26, 27-30, 31 a 32, 109 a 121 y 135 a 198 en sentido de que por los trabajos que realizó se le pagaron por ejecución volumétrica calculada en base de precios unitarios por m2, o m3.

II.2.4.- La apreciación de la prueba testifical en la parte considerativa de la Sentencia, ha sido correctamente valorada reconociendo la Juez que el trabajo fue por ejecución volumétrica, no obstante, en la parte dispositiva de manera incongruente se ha declarado probada en parte la demanda por haberse ejecutado el trabajo por horas, determinación que se la asumió sin que el actor hubiera cumplido con la carga de la prueba testifical u otra, por lo que se acusa infracción del art. 1283-I del C.C., De la prueba testifical de cargo y descargo de fojas 791 a 799 y 806 a 809 se puede observar que todos ellos han constatado que el control de trabajo era por unidad o metro cuadrado o cúbico pues no había control de horómetro, de ahí que la Juez de la causa no tuvo otra alternativa que inferir que el trabajo se realizó por volumen y no por hora no obstante (la declaración del testigo Gustavo Néstor Pérez fue desestimada).

II.2.5.- Que, hay error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, al darse valor a esa prueba abandonada a las reglas de la sana crítica que está en contra de lo contenido en documentos y actos auténticos. La prueba pericial de fs. 660 a 694 del actor carece de sustento científico y se contradice con el propio contenido de la demanda, señalando que por el trabajo ejecutado ascendería a $us.-240.000 lejos de los $us.-197.977,67 indicados por el actor, y que se debería $us.-180.640,46 monto mayor al referido por el actor que es de $us.-138.524,13, de ahí la inconsistencia del informe pericial.

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Criterio

Los apelantes reclamaron vía apelación que existe una total incongruencia entre la Sentencia y el Auto de Relación Procesal sobre todo respecto a los puntos a probar por el actor, empero, contrariando a lo mencionado en el tercer considerando punto 2) del Auto de Vista este agravio no fue resuelto por el Tribunal de Alzada soslayando su obligación con el argumento que el recurso de apelación no se ajusta en su formulación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del C.P.C., e incumpliendo lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con este actuar se transgredió las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de los demandados derivando en una injusticia.

Datos del proceso

Demandante
Walter Julio Pacheco Zarate
Demandado
Consorcio VIAL y otros.
Proceso
cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente / Por requerir excesivo formalismo en el recurso de apelaciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0718/2016Fuente oficial