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TSJ

AS/0718/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 718/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : Tarija 28/2018

Parte Acusadora : Wenceslao Mariscal Rivera

Parte Imputada : Andrea Ríos Romero y otra

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de junio de 2018, cursante de fs. 467 a 487, Rosa Ríos Romero y Andrea Ríos Romero, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46/2018 de 8 de junio, de fs. 444 a 448, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Wenceslao Mariscal Rivera contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 021/2017 de 18 de mayo (fs. 241 a 250), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rosa Ríos Romero y Andrea Ríos Romero, autoras de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, las imputadas Rosa Ríos Romero y Andrea Ríos Romero (fs. 414 a 430 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 46/2018 de 8 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 15 y 18 de junio de 2018 (fs. 448 vta.), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las recurrentes en el recurso de casación, remitiéndose a los antecedentes y caracteres de procedencia del mismo, refieren que para su cumplimiento han invocado al momento de recurrir en apelación restringida una serie de Autos Supremos que demostrarían los agravios existentes, indicando que para la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados se remitirán al punto III, señalando que solamente se fundamentará sobre una parte de los precedentes invocados, denunciando –también- defectos absolutos que transgredieron el debido proceso por el defecto de motivación y bajo los siguientes argumentos: i) En apelación se habría cuestionado el defecto de motivación y la defectuosa valoración de la prueba, con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en cuanto, a la falta de motivación y por motivación incongruente, considerando que el Tribunal tiene la obligación de hacer el trabajo de control de la debida fundamentación de la Sentencia en aplicación de los arts. 124 y 360 inc. 3) del CPP; labor incumplida por parte de los Vocales, siendo que en Sentencia no se explica debidamente las razones que han llevado a la Juez a asumir una decisión de condena sobre el hecho probado (el volteado de los postes y alambrados de los lotes), haciendo figurar una autoría intelectual por haber generado el Despojo el 18 de noviembre de 2014. Sin embargo en juicio, la víctima no recordaba la fecha, lo que no fue resuelto por el Tribunal de apelación. Que, la Juez de Sentencia como el Tribunal de apelación vulneraron la exigencia de la motivación expresa, clara, completa, al haberse solicitado se pueda verificar la ilogicidad de las afirmaciones de la propia víctima, sustentadas en una Sentencia sobre hechos no ciertos, cuyo control no ha sido ejercido en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP. Se solicitó el control sobre la valoración de la prueba respecto a los recibos de pago de luz y agua que contradicen los hechos probados y que no se le habría asignado ningún tipo de credibilidad a los testigos de descargo, vulnerando la regla de la contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente, invocándose como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 764/2015-RRC de 12 de octubre, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 373 de 6 de septiembre de 2006. ii) Con relación al defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, refieren que el Tribunal de apelación no ha reparado en sostener la condena en razones de íntima convicción; toda vez, que la motivación no denota cauces de motivación suficiente que se apegue a la sana crítica, por el incumplimiento a las reglas de la lógica, razón suficiente y no contradicción, puesto que la motivación no es clara, precisa, lógica ni completa; a cuyos fundamentos, se remiten a efectos de no reiterar los mismos. Invocan los Autos Supremos 112/2007, 131/2007 de 31 de enero y 176/2013-RRC de 24 de junio. iii) Alegan, la concurrencia de defectos absolutos, solicitando la aplicación de la flexibilización prevista por el Auto Supremo 223/2013-RA de 9 de septiembre. Afirman, que el Tribunal de apelación tiene el deber de realizar el control del iter lógico de la Sentencia, no obstante la denuncia en el recurso de apelación restringida, para examinar la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia y la correcta aplicación de la sana crítica; sin embargo, el Tribunal de apelación no ha cumplido con tal labor, incurriendo además en defecto insubsanable ante la evidencia de no haber motivado puntual, clara, expresa y lógica los aspectos llevados como agravios respecto a la valoración en la asignación de las pruebas testificales de Wenceslao Mariscal, René Taca Limachi y Felisa Estrada; no obstante, de haberse demostrado que tenían interés en el proceso. Se denunció las incongruencias en la declaración del querellante, la falta de motivación y fundamentación de la prueba documental de descargo; así como la defectuosa valoración de la prueba, respecto a los hechos probados y la propia declaración –en particular- de Wenceslao Mariscal, respecto a la existencia de un vecino, de quién no se sabe el nombre, considerando que el terreno es extenso y no existirían colindancias, condenándose por meras presunciones, determinándose únicamente una autoría intelectual, ajena al ordenamiento jurídico penal previsto por el art. 20 del CP. Asimismo, se denunció incongruencia sobre la inspección ocular, sobre la fecha del hecho, la individualización de la participación (motivación omisiva), traduciéndose en una ausencia de incredibilidad subjetiva. De todo ello, el Tribunal de apelación ha hecho un simple cotejo de la estructura externa de la Sentencia, limitándose a transcribirla, observando la formalidad de la Sentencia. A su vez, se habría denunciado la limitación a la producción material probatoria consistente en una resolución Fiscal, que evidenciaba el doble juzgamiento por los mismos hechos; los cuales, suman alrededor de 21 agravios, que no se han considerado en alzada a cabalidad, conforme se tiene del Auto de Vista a partir del CONSIDERANDO II, malinterpretando los agravios, con una fundamentación genérica, sin contrastar la Sentencia con el Acta de Juicio y la prueba judicializada. Invocando la contradicción con los Autos Supremos 167/2012-RRC de 4 de julio y 070/2015-RRC de 29 de enero, por existir incongruencia omisiva y defectos absolutos, transgrediendo el debido proceso en su vertiente de motivación también establecido en los Autos Supremos 60/2012 de 30 de marzo y 455 de 14 de noviembre de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Wenceslao Mariscal Rivera
Demandado
Andrea Ríos Romero y otra
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0718/2018-RAFuente oficial