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TSJReiteradora

AS/0718/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

SANA CRITICA/el Juez tiene amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba tomando en cuenta los principios científicos que la forman, las circunstancia relevantes del pleito y conducta procesal de las partes, con la única excepción, en que no podrá admitir prueba por otro medio, cuando ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 718/2019

Sucre, 29 de noviembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 172/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1886 a 1891 vlta., interpuesto por Juan Carlos Martin Palomo Rivero en su condición de apoderado y abogado de Robert Cabrera Guaristi, contra el Auto de Vista Nº 36/2019 de 27 de febrero, de fs. 1872 a 1873 vlta., pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Cotas-Santa Cruz, la respuesta de fs. 1894 a 1896, el Auto de 23 de abril de 2019, de fs. 1897, que concedió el recurso, el Auto Nº 171/2019-A de 21 de mayo, de fs. 1905 y vlta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1- SENTENCIA:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juzgado 5to. de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 518/2018 de 2 de agosto, de fs. 1824 a 1831, que declaró: 1) probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada. 2) Probada la tacha de testigos opuesta por la parte demandada. 3) Se admite el rechazo de la prueba de reciente obtención y la objeción opuesta por la parte demandada. 4) Probada la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la parte demandada. 5) Improbada en todas sus partes la demanda de fs. 7 a 10 y vlta. de obrados, por haberse comprobado el pago total de beneficios sociales que por ley corresponden dentro del plazo de 15 días, establecidos por Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no existiendo ninguna deuda pendiente con el demandante; asimismo, por Auto Nº 1448/2018 de 13 de agosto, de fs. 1835 y vlta., se rechazó la solicitud de enmienda y complementación opuesta por Robert Cabrera Guaristi, mediante memorial de fs. 1833 a 1834 de obrados.

I.1.2.- AUTO DE VISTA.

En grado de apelación formulado por Robert Cabrera Guaristi de fs. 1856 a 1859, la respuesta al mismo de fs. 1862 a 1864, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 36/2019 de 27 de febrero, de fs. 1872 a 1873 vlta., confirmó la Sentencia Nº 518/2018 de 2 de agosto, de fs. 1824 a 1831; y, en consecuencia, se declaró improbada la demanda presentada por Robert Cabrera Guaristi de fs. 7 a 10 y vlta. del cuaderno procesal.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El citado fallo, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1886 a 1891 vlta., interpuesto por Juan Carlos Martin Palomo Rivero en su condición de apoderado y abogado del señor Robert Cabrera Guaristi (demandante), acusando lo siguiente:

I.2.1. Recurso de casación en la forma.

1.- El recurrente manifestó, que los autos de vistas recurridos al momento de ser dictados han incurrido en violación de la CPE, las leyes y la propia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, siendo las normas vulneradas las siguientes: Art. 14 p. II) de la CPE, violando el principio constitucional de no discriminación, por el tipo de ocupación que desempeñaba el demandante en la empresa, art. 48 p. II) de la CPE, al establecer que las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las y los trabajadores, de primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las y los trabajadores; así también, los autos de vista recurridos vulneraron el art. 49 p. III) de la CPE, debiendo el Estado proteger la estabilidad laboral, sin embargo, no ocurrió tal situación favoreciéndose innecesariamente al empleador al disponer confirmar la sentencia de primera instancia.

Así mismo, acusó al Tribunal de Alzada de violar y aplicar indebidamente el art. 38, numeral 9 de la Ley 025, que establece que el Tribunal Supremo de Justicia sentará y uniformará la jurisprudencia, al respecto esta máxima instancia emitió el Auto Supremo Nro. 385 de 8 de octubre de 2012, resolución que en su parte sobresaliente reconoce los derechos demandados por mi representado, toda vez que la justicia así lo reconoció para otros colegas de trabajo de su representado, que de haber aplicado dichos preceptos constitucionales no hubiesen incurrido en la violación de la CPE y las leyes.

De igual forma, acusó que su representado en su renuncia no actuó de manera voluntaria, prueba de ello son las cartas idénticas en sus redacción, formato y tenor, las cuales pretenden validarlas bajo el argumento de que las empresas grandes o de mucho personal tienen un formato idéntico para las mismas.

Así también, acusó violación de los arts. 48 p. III) de la CPE y 4 de la LGT., argumentando que en un acto por demás ilegal, la prueba de reciente obtención donde el Presidente del Consejo de Administración de COTAS RL., reconoció públicamente que procedieron a despedir y disminuir personal, señalando los de alzada y para justificar su injusta sentencia, y el no pago de salarios, afirmaron que el empleador en su libertad está en el derecho de hacerlo, al respecto sostuvo que una persona evidentemente puede actuar con libertad, pero resulta necesario que se tenga presente que la Cooperativa demandada, no es propiedad del Presidente del Comité de Administración hoy procesado y detenido, como tampoco del Gerente de Administración, quien guarda detención en la Cárcel de Palmasola, a fs. 1 adjuntó en calidad de prueba el finiquito de Alfredo Molina Aponte, otro colega de su representado que también firma las pseudas cartas de renuncia en la misma fecha, curiosamente a este ex trabajador se le canceló 14 sueldos, hecho que demostró que su defendido fue discriminado, violando el art. 5 inc. a) de la Ley 045.

Los señores vocales al negarse aplicar los arts. 3 inc. g), 4 y 59 del CPT, también han incurrido en violación, interpretación y errónea aplicación de la ley, así como ignoraron lo establecido en el art. 203 de la CPE, que determina que las decisiones y sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y cumplimiento obligatoria, refiriéndose a la SCP No. 0903/2013, no pudiendo considerarse como renuncia voluntaria, cuando su cliente lícitamente y en todas las etapas presentó prueba idónea que demostró que el empleador hizo renunciar a muchos trabajadores con el ofrecimiento de cancelarles el desahucio y sus beneficios sociales 18 sueldos de cesantía.

Por otra parte, acusó al Tribunal de Alzada que al tiempo de resolver la apelación citó en su primer considerando, numeral 3, cursante a fs. 1872, que se admite el rechazo de la prueba de reciente obtención, acto ilegal que sucede en el proceso, se constituyó en otra prueba más en el error de derecho y la violación del art. 3 inc. g) del CPT, en directa relación con el art. 163 del CPT, que establecen que las pruebas de reciente obtención con todas las formalidades hacen fe probatoria.

Finalmente, alegó que la resolución de apelación solamente cuenta con 2 hojas, sin fundamentación, ni motivación suficiente, alejándose de los principios establecidos en los arts. 3 y 30 de la Ley 025, violando el debido proceso consagrado por el art. 115 p. II de la CPE, igualmente, acusó de violar el art. 203 de la CPE, al no haber dado cumplimiento a las SCP Nros. 0818/2017-S de 27/0/2017; 0751/2017-S3 de 14/08/2017; 0489/2017-S3 de 01/06/2017, entre otras.

Con relación al pago del segundo aguinaldo se incurrió también en violación y aplicación errónea de la ley, sin embargo y pese de estar en calidad de prueba su representado desempeñaba el cargo de analista de impuestos, por lo que dicho cargo no puede ser considerado cargo de confianza, de presidencia, vicepresidencia, miembro de directorio, director ejecutivo y sub director ejecutivo, gerente o sub gerente, director general o cargo similar, era un simple analista, hechos que demuestran que su defendido no solo fue discriminado laboralmente, sino también por la administración de justicia, parcializándose a la entidad demandada violando el art. 48 p. II de la CPE.

I.2.2. Petitorio:

Concluyó el memorial del recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia se sirva casar el auto de vista recurrido y declarando probada la demanda en todas sus partes, con costas en todas las instancias.

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Máxima

SANA CRITICA/El Juez tiene amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba tomando en cuenta los principios científicos que la forman, las circunstancia relevantes del pleito y conducta procesal de las partes, con la única excepción, en que no podrá admitir prueba por otro medio, cuando la ley exija la valoración de una prueba con un contenido material concreto.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo

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