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AS/0718/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente afirma que el Tribunal de apelación al haber obviado dos elementos del tipo penal de falsedad material como es el documento público y el perjuicio, violentó el principio de legalidad conceptualizado en el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio.

Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 718/2020-RRC

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : Santa Cruz 139/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada         : Geraldine Domínguez Añez y Ilias Siddiqui

Delitos                 : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de julio de 2018, de fs. 714 a 720, Geraldine Domínguez Añez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 21 de 27 de abril de 2018, de fs. 657 a 661, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ilias Siddiqui y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Personas Migrantes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Atentado Contra el Presidente y Otros Dignatarios de Estado en grado de Tentativa y Tráfico de Migrantes, previstos y sancionados por los Arts. 321 bis, 281 ter, 198, 203, 128 en relación a los Arts. 8 y 281 ter todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

Por Sentencia N° 43 de 29 de agosto de 2018 (fs. 132 a 148), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Ilias Siddiqui autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Personas, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado con Agravantes, previstos y sancionados por los Arts. 321 bis, 198, 203 y 203 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y absuelto de los delitos de Atentado Contra el Presidente y Otros Dignatarios de Estado en grado de Tentativa y Tráfico de Migrantes. 2) Geraldine Domínguez Añez culpable de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado en grado de Complicidad, previstos por los Arts. 198 y 203 en relación al Art. 23 de la Ley Sustantiva Penal, imponiendo la pena de dos años de reclusión y absuelta de los delitos de Tráfico de Personas y Atentado Contra el Presidente y Otros Dignatarios de Estado en grado de Tentativa y Tráfico de Migrantes, ambos fueron sancionados al pago de costas procesales regulables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Geraldine Domínguez Añez promovió recurso de apelación restringida (fs. 629 a 636), resuelto por Auto de Vista N° 21 de 27 de abril de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELACIONADAS VINCULADAS AL RECURSO DE CASACIÓN

II.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 902/2018-RA de 27 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Transcribiendo un pasaje del Auto de Vista impugnado, la recurrente alega que el mismo es contradictorio a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 720/2015 de 12 de octubre que señala que “la falsedad material debe abrir alternativas de causar perjuicio” (sic), sin embargo, “durante la sustanciación del juicio, la fiscalía no ha demostrado cual ha sido el perjuicio o daño a las supuestas víctimas” (sic). Agrega que se la condenó en grado de Complicidad, sólo por la sentencia impuesta al otro acusado, reiterando pese a la no probanza del elemento daño y por ende en contraposición al citado precedente contradictorio.

Con una similar forma de planteamiento, la recurrente manifiesta que lo razonado por el Auto de Vista impugnado, acerca de la calidad de documento público o no de la “carta de invitación” contradice lo sostenido por el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre 2010 (glosa en la que se hace referencia a la línea jurisprudencial sentada a partir del Auto Supremo 150 de 7 de abril 1997), y de la cual –en perspectiva del recurso- “por más que se esté ante un documento reconocido ante Notario de Fe Pública este no es un documento público sino un documento privado” (sic) entendimiento que precisamente habría sido sostenido por el Tribunal de apelación, y no se equipara a lo sucedido en el caso de autos, afirmando que al tratarse de un documento privado la subsunción al Art. 198 del CP no es posible.

Con relación al argumento del Tribunal de apelación sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado, dice la recurrente es contradictorio a lo contenido en el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, para lo cual reproduce una parte del fallo impugnado y califica sobre él, que no se fundamentó cuál la relación entre ella y el uso de la invitación, más cuando el precedente contradictorio invocado, señala que los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Material son excluyentes.

Transcribiendo en parte el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, la recurrente afirma que el Auto de Vista que impugna violentó el principio de presunción de inocencia y legalidad como garantía penal, pues, la Sala pronunciante se manifestó contra los precedentes contradictorios presentados con referencia a los elementos específicos para la consideración de un documento a fines del texto de los delitos que le fueron acusados.

En esa línea de ideas, la recurrente afirma que el Tribunal de apelación “al haber obviado dos elementos del tipo penal de falsedad material como es el documento público y el perjuicio” (sic), violentó el principio de legalidad conceptualizado en el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, glosando a continuación su Fundamento Jurídico III.

III. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Este Tribunal admitió el recurso de casación, para el análisis de los motivos primero, segundo, tercero y séptimo, en el entendido que el Auto de Vista 21 de 27 de abril de 2018, sería contrario a los Autos Supremos 720/2015 de 12 de octubre (que sobre el delito de Falsedad Material (Art. 198 del CP) tendría dicho que su configuración típica debe abrir alternativas de causar perjuicio), 679 de 17 de diciembre 2010 (que razonó que no basta que un documento privado sea reconocido como público ante un notario de fe pública), 720/2015-RRC-L de 12 de octubre (La situación de hecho similar no es argumentada, no siendo suficiente enunciar una postura argumentativa sobre la prueba), 276/2014-RRC de 27 de junio (en cuanto a los elementos constitutivos del tipo) y 89/2013 de 28 de marzo (en cuanto a la observancia del principio de legalidad en la aplicación de la Ley penal), por lo que corresponde verificar si dichos precedentes evidentemente resultan o no contrarios al fallo impugnado y determinar si el Tribunal de alzada actuó o no en sentido contrario al establecimiento de la doctrina legal aplicable.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (Art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en los Arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el Art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El Art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el Art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el Art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el Art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del Art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el Art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del Art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

IV.1. En el primer motivo, el recurrente plantea como precedente contradictorio el Auto Supremo 720/2015 de 12 de octubre, en relación a la doctrina contenida sobre el delito de Falsedad Material (Art. 198 del CP), y que su configuración típica debería abrir alternativas de causar perjuicio; entendimiento del cual el Tribunal de apelación se alejó, por cuanto –en perspectiva del recurso- no se demostró que se haya causado ningún tipo de perjuicio.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/ Es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Geraldine Domínguez Añez y Ilias Siddiqui
Proceso
Falsedad Material y otros

Precedente

Auto Supremo 679 de 17 de diciembre 2010. Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020AS/0718/2020-RRCFuente oficial