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TSJReiteradora

AS/0718/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente indicó que no existe lógica entre las pruebas cursantes en el proceso y las conclusiones arribas de éstas, puesto que los contratos de prestación de servicios de manera clara y expresa, establecieron un acuerdo de voluntades para contraer una relación de naturaleza civil y la ine...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 718

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 490/2021-S

Demandante : José Roberto Cuadros Arenas

Demandado : Empresa COBRA BOLIVIA SA

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 861 a 886, interpuesto por la Empresa COBRA BOLIVIA SA, representada por Verónica Vaca de Cartagena, contra el Auto de Vista N° 46/2021 de 4 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 843 a 854; dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por José Roberto Cuadros Arenas, contra la Empresa recurrente; memorial de contestación al recurso de fs. 894 a 898; el Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2021 que concedió el recurso (fs. 899); el Auto de 27 de agosto de 2021, (fs. 907) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda de beneficios sociales seguido por José Roberto Cuadros Arenas y tramitado el proceso, el Juez 1° del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 09/2020 de 10 de febrero de fs. 766 a 771, declarando PROBADA con costas la demanda de fs. 27 a 32, ordenando a la Empresa demandada pague, la suma de Bs.730.799,88 (Setecientos treinta mil setecientos noventa y nueve con 88/100 bolivianos) por 2 años y 15 días de trabajo, por los conceptos de desahucio, Aguinaldo por navidad (pago doble), aguinaldo esfuerzo por Bolivia (gestiones 2014 y 2015 con sanción), vacaciones, multa del 30%, conforme la art. 9-II del DS N° 29688.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por COBRA BOLIVIA SA, de fs. 801 a 812, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 46/2021 de 4 de junio de fs. 843 a 854, que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada.

Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2021, cursante a fs. 899, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación en el fondo.

1.- Vulneración de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado por transgresión al debido proceso.

Sobre la fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso.

Observó que, el Auto de Vista recurrido por error o por desconocimiento transcribió erróneamente el texto de los arts. 114 y 116 de la CPE, cuando las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 117 son otras, por lo que el recurrente no tiene certeza de que la resolución y valoración jurídica de la impugnación fue resuelta conforme a derecho y de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes, no habiendo coherencia ni congruencia en la Resolución recurrida, sustentándola en normas que jamás fueron acusadas de ser vulneradas.

Afirmó que la falta de fundamentación y motivación provocaron un estado de indefensión y vulneración al debido proceso, generándoles inseguridad jurídica.

Sobre la errónea apreciación y violación a derecho al debido proceso.

Señaló que la Resolución recurrida, no estableció con claridad a que hechos se refirió el Juez de instancia al indicar “fundamentos del punto 1 y 2 de los hechos probados”, pues lo que realizaron los vocales, fue una apreciación subjetiva del contenido de la Sentencia, infiriendo significados que podrían no corresponder, evidenciándose que no se conoce con certeza los hechos a los que el Juez a Quo hizo referencia para sustentar su determinación.

Por lo que, este agravio permaneció vigente e insoslayable pese al intento de los Vocales de otorgarle un sentido que podría no corresponder.

En consecuencia, se lesionó el debido proceso de COBRA en su vertiente de congruencia en la resolución.

2.- Error de hecho y derecho en la apreciación de pruebas e inobservancia de la primacía de la realidad y verdad material, en errónea aplicación del art. 3 del Código Procesal del Trabajo y art. 2 y 3 del DS N° 28699.

Sobre la vialidad del recurso de casación por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

El Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia N° 09/2020, en completa inobservancia del principio de primacía de la realidad respecto a los hechos y circunstancias sobre la relación civil existente entre las partes, la causal de su terminación y la no correspondencia de los conceptos demandados.

A tal efecto citó como fundamento o argumento el Auto Supremo N° 026/2014, sin especificar de que Sala o la fecha de su emisión, concluyendo que el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, correspondiendo que este agravio sea reparado por la vía de casación en el fondo.

Sobre la incorrecta valoración de la prueba y determinación de existencia de relación laboral.

Indicó que no existe lógica entre las pruebas cursantes en el proceso y las conclusiones arribas de éstas, puesto que los contratos de prestación de servicios de manera clara y expresa, establecieron un acuerdo de voluntades para contraer una relación de naturaleza civil y la inexistencia de cualquier relación laboral, en su calidad de consultor.

A continuación, señaló que no existió dependencia y subordinación como mal lo señaló el Auto de Vista recurrido, ya que el demandante no estuvo sujeto a un control de organización y disciplina, no tenía una jornada laboral y/o registro de asistencia, puesto que prestaba sus servicios sin cumplir un horario de trabajo. Desarrolló sus actividades de acuerdo a su propio cronograma y forma de trabajo, actividades y días de descanso.

La Empresa no entregó material de escritorio, ni un lugar físico, ni herramientas de trabajo para que el demandante desarrolle sus actividades, habiendo realizado las mismas con sus propios recursos.

Afirmó que de una revisión de los correos con personeros de la Empresa se evidenció que los gastos solicitados correspondían a erogaciones que ésta debía realizar a instituciones a efectos de viabilizar contratos y obras, en los cuales el demandante se constituía en un intermediario por una razón práctica.

En ningún momento se estableció que dichas cancelaciones hubieran sido por gastos de representación, es más en dichas comunicaciones se logró evidenciar los nombres de personas que representaban a la Empresa, no figurando entre ellas el del demandante, quien era consultor especialista externo contratado por tiempo indefinido. Sin haber ocupado ningún cargo, menos de Gerente o se le hubiese atribuido facultades de esa naturaleza.

Además, que, el demandante tuvo su oficina principal de acuerdo a las facturas emitidas en la ciudad de Santa Cruz, cuando las oficinas de la Empresa Cobra se encuentran en la ciudad de La Paz, por lo que nunca existió presencia física del demandante en la Empresa ni ningún control ni registro de asistencia.

Sobre la prestación de trabajo por cuenta ajena el Auto de Vista no valoró los contratos suscritos entre el demandante y COBRA, en las que se evidencia que éste trabajó por su cuenta y beneficio propio, en actividades propias, ajenas a la actividad propia principal de la Empresa, asimismo de las facturas y reconocidas válidas para la Sentencia y para el Tribunal de Alzada, se evidenció que en el mismo tiempo de la relación laboral, prestó servicios a otras empresas o personas, conforme se verificó, por la falta de correlación en los números de las facturas emitidas, siendo razonable aquello, puesto que los contratos suscritos entre ambos, no establecieron la exclusividad o la prestación de servicios única a COBRA.

Sobre la existencia de remuneración o salario en cualquiera de sus formas, el Auto de Vista, atribuyó una interpretación que no corresponde a las facturas que cursan en obrados, puesto que existen intervalos entre los números de las facturas no siendo todas correlativas, demostrando la no exclusividad y que lo recibido por éste, eran pagos por el servicio de consultoría prestado y de ninguna manera remuneraciones mensuales, lo que demostró la incorrecta interpretación y valoración de esas facturas, que demostraron la existencia de una relación civil y no una laboral, reflejando un hecho fáctico distinto al determinado en el Auto de Vista recurrido, pues si faltan varias facturas es lógico y razonable el hecho de la prestación de servicios a otras empresas, con lo que se desvirtúo la exclusividad, trabajo en jornadas fijas, subordinación y dependencia y trabajo por cuenta ajena de la Empresa COBRA.

Sobre las consideraciones pertinentes de la naturaleza civil de la relación contractual entre la Empresa COBRA y el demandante, al margen de la inexistencia de correlatividad en las facturas emitidas que demostraron la inexistencia de subordinación y dependencia, aclaró que, hubo prohibición de subrogación y que si bien los servicios no podían ser delegados, siendo la prestación personal, esto no demostró la existencia de una relación laboral, puesto que la naturaleza de servicios de carácter personalísimo tiene su fundamento en que se contrató a una persona por sus cualidades y su conocimiento específico, por lo cual sólo él podía realizar la prestación de servicios conforme lo necesitaba la Empresa.

Afirmó que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis valoración e interpretación de toda la prueba, ocasionando una interpretación errónea y sesgada de los hechos, en vulneración de la verdad material, errónea aplicación del art. 2 y 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por inexistencia de relación laboral.

Sobre la falta de valoración e incorrecta interpretación de la prueba y su incidencia sobre la incorrecta determinación de pago de los beneficios sociales.

Señaló que los Vocales indicaron que, si bien el contrato estableció la conclusión de servicios hasta el 31 de diciembre de 2014, pero de acuerdo a las facturas, dichos servicios, habrían continuado hasta el mes de diciembre de 2015. Pero esta interpretación no contempló todo el contexto de la relación existente entre el demandante y la Empresa, ya que la continuación de los servicios es fruto de un acuerdo verbal en el mismo tenor de los contratos escritos y no por ello significa una simulación, más teniendo en cuenta las otras pruebas relevantes, como la existencia de facturas no correlativas, falta de subordinación y dependencia y ausencia de trabajo por cuenta ajena.

Sobre la improcedencia de los conceptos demandados e incorrecta aplicación de los principios del derecho laboral, teniendo presente que al no existir una relación contractual de naturaleza laboral, tampoco se demostró lo expuesto en su demanda respecto al inicio de la prestación de servicios; es decir, de los contratos de fs. 5 a 14, se evidenció que el primer contrato tuvo vigencia desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2014 y no en julio de 2013 como manifestó de mala fe el demandante para descontextualizar la naturaleza civil de la relación que sostuvieron las partes.

En ese sentido, no le correspondió el pago del desahucio, ni el de indemnización, vacaciones, aguinaldos y multa del 30% por pago extemporáneo al no tener carácter laboral, de acuerdo al vinculo civil que pactaron y desarrollaron las partes.

3.- Violación e inobservancia a la Resolución Ministerial N° 839/14 y 1031/15 emitidas por el Ministerio del Trabajo a momento de disponer el incorrecto pago del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia.

Afirmó que, en el supuesto caso de que hubiera existido una relación laboral, considerando que el demandante prestaba servicios como Gerente de Desarrollo Comercial con un honorario elevado y privilegiado acorde al cargo de Consultor y que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, determinaron como remuneración la suma de USD 5.769,23 equivalente a Bs.40.153, cargo y supuesta remuneración acordes a un personal de dirección y confianza, a quienes no aplica el pago del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, puesto que de acuerdo a reglamentaciones de éste pago, no es obligatorio para el personal de la Empresa o institución privada que ocupe cargos de direcciones, subdirecciones, ejecutivos, gerentes o de cargos de igual jerarquía.

Aspecto que fue oportunamente reclamado en el recurso de apelación y que no mereció consideración en el Auto de Vista recurrido, vulnerando el debido proceso en su vertiente de congruencia, fundamentación y motivación.

Recurso de casación en la forma.

1.- Omisión de pronunciamiento sobre la denuncia de falta de motivación en la Sentencia.

Los Vocales no se pronunciaron expresamente sobre la falta de motivación de la Sentencia, toda vez que esta se encuentra inmotivada y no realizó una valoración integral o razonable de la prueba. Puesto que COBRA fundamentó y expuso la verdad material de los hechos de acuerdo a la prueba de cargo, la que no fue objetada; pero, simplemente se alegó que esta no demostró la verdad material de la naturaleza civil de la relación alegada por COBRA. Lo cual transgredió el debido proceso. Citando a continuación y transcribiendo diferentes Sentencias Constitucionales al respecto.

2.- Vulneración al art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado por vulneración al derecho a la defensa al existir falta de claridad en el empleador y la falta de subsanación mediante saneamiento procesal.

Señaló que, el demandante a través de memorial de fs. 304 a 311 puso en evidencia la contradicción y confusión sobre su empleador, puesto que el propio demandante confesó espontáneamente que su relación contractual siempre fue con COBRA Perú SA, llegando inclusive a mencionar a COBRA España, existiendo contradicción e irregularidades de las normas procesales, que debieron ser observadas por la Autoridad judicial, en virtud de los arts. 117 y 120 del Código Procesal del Trabajo, impidiendo que COBRA a lo largo del proceso, no tenga la seguridad jurídica en resguardo de sus derechos al debido proceso establecidos por los arts. 115 y 117 de la CPE, por lo que corresponde aplicar la nulidad de obrados por vicios en las formas procesales, retrotrayendo el proceso hasta fs. 74 para que la Autoridad Judicial se percate del incumplimiento a los arts. 117 y 120 del Código Procesal del Trabajo.

3.- Inobservancia del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial en relación al art. 149 del Código Procesal del Trabajo por falta de saneamiento procesal e ilegal admisión de pruebas en término probatorio vencido.

Afirmó que, mediante proveído de 30 de abril de 2018 la Autoridad Judicial admitió las pruebas ofrecida por el demandante a través de memorial de 26 de abril de, siendo que el plazo señalado por el art. 149 del Código Procesal del Trabajo se encontraba vencido al 16 de noviembre de 2017.

Adicionalmente, el demandante solicitó confesión judicial provocada para Jorge Bautista López como representante legal de COBRA durante ese periodo.

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CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
José Roberto Cuadros Arenas
Demandado
Empresa COBRA BOLIVIA SA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 2 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0718/2021Fuente oficial