Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 718/2022
Fecha: 29 de septiembre de 2022
Expediente: CH-56-22-S.
Partes: Ibrahim Omar Nina Terán c/ Rafael Aldrin Barrón López.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 338 vta., interpuesto por Ibrahim Omar Nina Terán, contra el Auto de Vista N° 215/2022 de 12 de julio, que sale de fs. 331 a 333, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra Rafael Aldrin Barrón López, la contestación corriente de fs. 341 a 343 vta.; el Auto de concesión de 12 de agosto de 2022 visible a fs. 344; el Auto Supremo de Admisión N° 627/2022-RA de 25 de agosto de fs. 348 a 349, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ibrahim Omar Nina Terán, por memorial de fs. 41 a 44 vta., inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra Rafael Aldrin Barrón López, quien una vez citado, según escrito de fs. 48 a 56 vta., contestó negativamente y opuso excepciones de trámite inadecuado y caducidad; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 048/2022 de 07 de abril, corriente de fs. 298 a 305, en la que la Juez Público Civil y Comercial 10º de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 41 a 44 vta., en consecuencia dispuso: 1) No ha lugar a la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública N° 744/2017 de 18 de abril, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria; 2) En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 223. II. del Código Procesal Civil, se condenó en costos y costas a cargo de la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ibrahim Omar Nina Terán, por escrito cursante de fs. 308 a 314, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 215/2022 de 12 de julio, de fs. 331 a 333, que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia N° 048/2022 de 07 de abril, con base en los siguientes fundamentos:
Con relación a la acusación de violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, al no referirse sobre la falta del objeto conforme describe el art. 879.I del Código Civil y por la inconcurrencia del requisito exigido por el art. 452 num. 2) del citado Código dando lugar a la invalidez de la escritura pública; lo acusado no resulta evidente ya que la Juez efectuó argumentación doctrinal y jurisprudencial respecto de la noción del contrato así como la relativa a la nulidad de una escritura pública y de un contrato, en el caso de autos lo que se demandó fue la nulidad de la Escritura Pública N° 744/2017 de 18 de abril y no así el contrato contenido en la misma, concluyendo que en el caso de haber demandado nulidad de contrato; tampoco se hallaban probadas las causales invocadas para ello, como ser la falta de objeto e ilicitud de la causa, pues en el contrato inserto en la escritura pública cuya nulidad se demandó sí existe un objeto posible, lícito y determinado, el cual es el préstamo de dinero ahí consignado y que la causa para su formación de ninguna manera violenta norma legal alguna.
Si bien la A quo no mencionó en el fallo apelado respecto a lo establecido por el art. 879 parágrafo I del Código Civil, sin embargo, concluyó que el demandado y acreedor procedió a prestar la suma de dinero objeto de la firma de la escritura pública cuya nulidad se demanda, en la que suscribe el apelante reconociendo de manera voluntaria y sin que se hubiera acreditado durante el desarrollo del presente proceso, que en esos actos haya existido vicio alguno que anule sus actos.
Concluyendo que en uso de la sana crítica, observó que al momento de suscribirse dicho documento bien pudo convenir el apelante con Ayman S M El Akharass la entrega de dinero, por lo que no supone la falta de objeto del contrato en la forma que se demandó, eso se infiere por la conducta desplegada por el apelante en el proceso ejecutivo, pues en dicho proceso nada de lo aludido en la presente demanda fue cuestionado y más bien asumió defensa interponiendo solo excepción de prescripción bienal de intereses conforme los antecedentes y al no haber ordinarizado por el apelante los fallos a la fecha se encuentran plenamente ejecutoriados y con calidad de cosa juzgada.
En cuanto a la acusación de falta de congruencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, en razón a que la nulidad de escritura pública, se basa en los arts. 879 num.1); 452 num.2); 1322; 549 nums.1) y 3) y 489 del Código Civil y que los fundamentos resultan ajenos a los hechos que motivan la demanda y no se puede desestimar la demanda declarando improbada la misma sin ningún asidero legal; así también que de la revisión de la sentencia apelada advirtió que la misma de manera razonada, coherente y fundada estableció que en el contrato de préstamo de dinero protocolizado a través de la escritura pública cuya nulidad demanda, sí existía el objeto y la causa lícita, en la forma expuesta en los apartados a) y b) del numeral 2.2 del parágrafo III del Considerando III de la Sentencia confutada, llegando a la conclusión para cada una de las causales de nulidad invocadas por el ahora apelante; por lo que no habiéndose demostrado por el demandante, ahora apelante, que en el contrato suscrito con el demandado, no exista objeto y que la causa para la formación del mismo fuere ilícita, resultando evidente que el contrato inserto en la escritura pública cuya nulidad se demandó, sí cuenta con objeto y causa posible ilícita y determinada, en la forma que exige la normativa legal vigente.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Ibrahim Omar Nina Terán, según escrito de fs. 335 a 338 vta., interponga recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación de Ibrahim Omar Nina Terán, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. El Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista carente de fundamentación y motivación, toda vez que su determinación no tiene sustento en alguna norma legal pertinente, y únicamente se limitó a reiterar los arts. 879.I, y 452 num. 2) del Código Civil, que fueron citados para apoyar su demanda de nulidad, por los que las afirmaciones vertidas en el punto uno no pueden ser consideradas como motivación o fundamentación de lo resuelto, máxime si los mismos no se refieren para nada respecto de los agravios acusados en su recurso de alzada. Asimismo, en el recurso de apelación de fs. 308 a 314 se acusaron tres agravios a) la nulidad de la sentencia por falta de motivación o fundamentación de la sentencia; b) la nulidad del referido fallo por falta de congruencia; y c) la revocatoria de la sentencia, pero de la revisión del Auto de Vista solo hace consideraciones respecto a los dos primeros agravios, empero, no resuelve lo argumentado en el tercer agravio acusado, por lo que corresponde se anule el Auto de Vista recurrido.
2. Se transgredió los arts. 879.I, 452 num. 2) y 549 primera parte del num. 1) todos del Código Civil, debido a que la escritura pública de préstamo, carece del objeto, por lo que el instrumento llega a ser nulo.
3. Manifestó que no se consideró que el demandado mediante confesión extrajudicial contenida en las literales de fs. 1 a 10 reconoció expresamente que el monto de dinero otorgado en préstamo fue entregado personalmente a Ayman S. M El Akharass, y él no intervino en la suscripción del documento.
Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Rafael Aldrin Barrón López contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 341 a 344, con los siguientes fundamentos:
1. Con total falta de asidero fáctico y jurídico, el demandante manifiesta que el Ad quem hubiese traído a colación los requisitos del contrato previsto en el art. 485 del Código Civil cuando aquello no es objeto de controversia, sin embargo, el demandante, quien acusó falta del objeto en el contrato como causal de nulidad hizo menester referirse a los requisitos que la Ley prevé para la validez de este, por lo que lo postulado por el demandante no hace causal de casación en la forma.
2. Sobre la falta de motivación y fundamentación, importa necesariamente una omisión cometida por el juzgador a la hora de entender las circunstancias relevantes del pleito, de responder a las partes sobre todos sus puntos alegados y/o justificar su decisión, advirtiéndose que en el Auto de Vista impugnado no adolece de falta de motivación como equivocadamente arguye el recurrente, toda vez que resuelve una por una todas las pretensiones planteadas por las partes, explicando sus criterios y justificando sus decisiones.
3. El recurrente redunda que es una persona ajena a la relación contractual, que Ayman S M El Akharass es quien hubiese recibido el capital de Bs. 175.000 que se otorgó en calidad de préstamo mediante la Escritura Pública N° 744/2017 y que conforme a los arts. 452. num. 4), 492. num.2), 1287. II y 493. I del Código Civil no tendría objeto cierto para el demandante, quien considera que debería ser liberado del cumplimiento de las obligaciones, sin embargo, en el contrato inserto en la citada escritura se puede advertir que sí existe un objeto cierto que es un capital de dinero claramente determinado, una cifra exacta con una fecha precisa para su devolución, siendo posible y realizable bajo los estándares de la normalidad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las decisiones.
Al respecto el Auto Supremo Nº 684/2020 de 08 de diciembre estableció:“… la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R)”.
III. 2. De la Nulidad Regulada en el Art. 549 del Código Civil.
Al respecto el Auto Supremo N° 938/2017 de 29 de agosto, estableció en la doctrina aplicable al caso: “en sentido que la acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato o acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.
En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo (…)”.
III.3. Sobre la diferencia entre contrato, minuta y escritura pública.
El Auto Supremo Nº 286/2013 de 06 de junio, orientó: “…El actor, al haber demandado la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 250, se hace necesario realizar una elemental distinción entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, para luego establecer si corresponde dar mérito o no a dicha pretensión.
En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades con la finalidad de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica; es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, estos pueden tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia expresa de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.
En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, en ella se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones para las partes; se constituye en la base fundamental de la Escritura Pública.
En cambio la Escritura Pública, es el “documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras se puede decir que es el documento autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al notario (…)
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