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TSJ

AS/0718/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, Etc.
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 718/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 42/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 327 a 329, Guido Jesús Fernández Apulaca y Walter Requelme Flores, impugnan el Auto de Vista 137/2019 de 9 de septiembre de fs. 317 a 320, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Universidad Pública de El Alto (UPEA) contra los recurrentes y Narciso Cusi Kochi, por la presunta comisión del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, Etc., previsto y sancionado por el art. 211 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2017 de 25 de septiembre (fs. 290 a 294), el Juez de Sentencia Tercero de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Walter Riquelme Flores, Guido Jesús Fernández Apulaca y Narciso Cusi Kochi, autores de la comisión del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, Etc., previsto y sancionado por el art. 211 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida

Contra la referida Sentencia, Walter Requelme Flores y Guido Jesús Fernández Apulaca, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 296 a 299) que fue resuelto por Auto de Vista 137/2019 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes refieren que denunciaron en su recurso de apelación restringida la errónea aplicación de la Ley sustantiva y violación del principio de congruencia, haciendo referencia a la vulneración del art. 211 del CP, precisando que el Juez de Sentencia no consideró que los imputados fueron contratados por la empresa de seguridad privada SEPCA y ésta por la UPEA para resguardar un acto electoral; siendo que dicha empresa, les hubiera asignado el trabajo de ir y resguardar como guardias de seguridad de dicha contienda electoral y ante la existencia de un conflicto entre universitarios, en su calidad de guardias de seguridad hubieran decomisado a los universitarios granadas de gas.

Los impetrantes señalan que en el Considerando IV inc. 3), el Auto de Vista resolvió dicho agravio transcribiendo en doce líneas de las cuales, siendo una parte de su agravio; y posterior a ello, hubiera transcrito seis líneas sobre el tipo penal tipificado en el art. 211 del CP. Asimismo, refiere que de la revisión de la Sentencia 28/2017, en la parte de motivos de hecho y derecho, en base a la prueba testifical y documental de cargo y también en base a la prueba de descargo tanto testifical y documental; así como en base, a la inspección ocular, sobre lo cual en criterio de los recurrentes, el Juez de Sentencia efectúa el análisis y compulsa de participación de los procesados en el ilícito por la acusación fiscal y particular llegando a la conclusión de que los tres imputados fueron encontrados en posesión de una granada de gas, dos gases en spray, aerosol, un bastón y un tolete el 15 de agosto de 2013.

Con relación a lo referido los recurrentes denuncian que en el Auto de Vista no existió una revisión de la actividad valorativa que hizo el Juez en Sentencia, siendo que sólo se hizo mención mediante una transcripción de la existencia de la parte de los motivos de hecho y derecho de la sentencia, careciendo de una debida motivación que omitió revisar la valoración de la prueba por haber determinado su participación en el hecho, sin considerar era su función cumplir su deber como guardias de seguridad secuestrando los objetos a los universitarios; por lo que, el Auto de Vista al confirmar la comisión del delito por parte de los imputados, se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo de manera arbitraria la consideración de la revisión de la valoración de las pruebas hecha por el Juez, inobservando que se les sentenció por un hecho que no se encuentra previsto en el art. 211 del CP; por ello, el análisis de la revisión de la valoración de la prueba solicitada para concretar la errónea aplicación de la ley sustantiva y violación al principio de congruencia, vinculada a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa del Juez con el hecho y su conducta, omitiendo el Tribunal de alzada su facultad de revisar la actividad valorativa llevada a cabo por el inferior a fin de determinar si fue llevada a cabo dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir, si se adoptó una conducta omisiva traducida en no recibir, producir o compulsar prueba; a fin de determinar si la prueba demostraba un hecho diferente y por lo cual no podían ser sancionados, pues ellos en calidad de guardias de seguridad a momento de la contienda electoral de la UPEA, no fabricaron, suministraron, adquirieron y no sustrajeron bombas, inflamables, asfixiantes, tóxicas o materiales destinados a su composición y/o elaboración.

Finalmente, los interesados consideran que tenían derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada como elementos de la garantía del debido proceso y no a una resolución que transcriba su memorial, el tipo penal, ni expresar la existencia los motivos de hecho y derecho de la Sentencia y menos explicar que el Juez cumplió con una debida valoración de la prueba para subsumir el hecho al tipo penal.

Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 14/2018, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0871/2010-R de 10 de agosto, 0802/2007-R de 2 de octubre, 2221/2012 de 8 de noviembre y 100/2013.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Universidad Pública de El Alto (UPEA)
Demandado
Guido Jesús Fernández Apulaca, Walter Requelme Flores y Narciso Cusi Kochi
Proceso
Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, Etc.
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0718/2022-RAFuente oficial