Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 718
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente: 454/2022–C
Proceso: Contencioso
Demandante: Comercial Mika
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 539 a 540, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM – Sucre), representado por Weimar Javier Romero Quiroga y el recurso de casación en el fondo y en la forma planteado por la Comercial Mika representado por María Heidy Campos Miranda y José Manuel Montero Liendo, contra la Sentencia Nº 11/2022 de 7 de febrero, de fs. 528 a 531, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso de Cumplimiento de Obligación de Pago seguido entre las partes recurrentes; la contestación a los recursos de fs. 543 y 555; el Auto Interlocutorio N° 265/2022 de 4 de octubre de fs. 567, que concedió los recursos; el Auto de 26 de octubre de 2022 de fs. 571, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 11/2022 de 7 de febrero, de fs. 528 a 531, declarando PROBADA en parte demanda contenciosa de fs. 85 a 86, ordenando que el GAM – Sucre cancele a los actores, Comercial Mika la suma de Bs.4.258,04 (Cuatro mil doscientos cincuenta y ocho 04/100 Bolivianos), cumplimiento que se deberá efectuar dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia. Sin costas.
II.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación en el fondo promovido por el GAM - Sucre
Alegó que el Tribunal A quo, infringió los arts. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 181 y 10 de la Ley N° 1178, al momento de emitir la Sentencia recurrida.
De la lectura de lo dispuesto en Sentencia se tiene que los Vocales de Sala, declararon PROBADA en parte, la demanda contenciosa, tomando en cuenta un reconocimiento "espontaneo" efectuado por el GAM de Sucre en el desarrollo del proceso, razonamiento que infringe las disposiciones legales, tendientes a regular el Sistema de contratación administraciones de bienes respecto de las Entidades Públicas, Sistema que resulta por demás formalista y que para su validez jurídica requiere del cumplimiento de una seria de procedimientos estrictamente establecidos en la Ley, entre los que de ninguna manera se encuentra, los reconocimientos "espontáneos".
En ese entendido y tal como llega a reconocer, la Sentencia ahora impugnada, de principio el art. 1 del DS N° 181 establece con meridiana claridad en cuanto al Sistema de Contratación de Bienes y Servicios actualmente vigente en nuestro ordenamiento legal, lo siguiente "I. El Sistema de Administración de Bienes y Servicios es el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. Está compuesto por los siguientes subsistemas: a) Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios, que comprende el conjunto de funciones, actividades y procedimientos administrativos para adquirir bienes, contratar obras, servicios generales y servicios de consultoría; b) Subsistema de Manejo de Bienes, que comprende las funciones, actividades y procedimientos relativos al manejo de bienes; c) Subsistema de Disposición de Bienes, que comprende el conjunto de funciones, actividades y procedimientos relativos a la toma de decisiones sobre el destino de los bienes de uso, de propiedad de la entidad, cuando éstos no son ni serán utilizados por la entidad pública. II. A efectos de las presentes Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, se entiende por "bienes y servicios" a "bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría", salvo que se los identifique de forma expresa. (textual) de lo que se extrae claramente que todo tipo de disposición, contratación, adquisición de servicios y bienes por parte de una entidad pública, para su validez a efectos de reconocer un obligación pecuniaria y de pago por parte de la misma en favor de un tercero o proveedor, deberá de previamente cumplir una serie de procedimientos previstos por la Ley, no pudiendo asumir los mismos, bajo la posibilidad un reconocimiento "espontaneo", no habiéndose demostrado en autos, por parte de la empresa demandante, la existencia cierta de una deuda por adquisición de bienes en su favor y con cargo al GAMS, motivo por el que se tiene infringido el articulo anteriormente referido.
En la misma línea se tiene que el art. 12 del mismo DS indica "El Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios es el conjunto interrelacionado de principios, elementos jurídicos, técnicos y administrativos, que regulan el proceso de contratación de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría" de lo que se entiende y ratifica que para la validez de jurídica de una obligación con cargo a una institución pública, esta debe emerger necesariamente del cumplimiento de un proceso de contratación establecido en la normativa legal vigente, con todos los procedimientos y regulaciones, tanto técnicas como legales que ello implica; no siendo correcto, jurídicamente hablando, el reconocer una obligación por una supuesta contratación o adquisición de bienes, en base a un supuesto reconocimiento "espontaneo" como se tiene determinado en la Sentencia ahora impugnada.
Afirmó que el art. 10 de la Ley N° 1178 establece lo siguiente: "El Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios. Se sujetará a los siguientes preceptos: a) Previamente exigirá la disponibilidad de los fondos que compromete o definirá las condiciones de financiamiento requeridas; diferenciará las atribuciones de solicitar, autorizar el inicio y llevar a cabo el proceso de contratación; simplificará los trámites e identificará a los responsables de la decisión de contratación con relación a la calidad, oportunidad y competitividad del precio del suministro, incluyendo los efectos de los términos de pago. b) Las entidades emplearán los bienes y los servicios que contraten, en los fines previstos en la Programación de Operaciones y realizarán el mantenimiento preventivo y la salvaguardia de los activos, identificando a los responsables de su manejo. c) La reglamentación establecerá mecanismos para la baja o venta oportuna de los bienes tomando en cuenta las necesidades específicas de las entidades propietarias. La venta de acciones de sociedades de economía mixta y la transferencia o liquidación de empresas del Estado, se realizará previa autorización legal especifica o genérica, con la debida publicidad previa, durante y posterior a estas operaciones" (textual).
Por lo que se tendría acreditado que el reconocimiento "espontaneo" no puede ser validado a efectos de imponer o cargar una obligación por adquisición de bienes con cargo a una institución pública como resulta ser el GAM de Sucre.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare improbada en todas sus partes la demanda principal, sea con la imposición de costas y costos.
Contestación.
Por escrito de fs. 543 los demandantes contestaron el recurso de casación interpuesto señalando:
El GAM de Sucre, alegó como agravios la infracción de los arts. 1 del DS N° 0181 y 10 de la Ley N° 1178 al momento de emitir la Sentencia recurrida; sin embargo de una lectura amplia del recurso de casación no se encuentra en ninguno de sus fundamentos como señalados, por qué y de qué manera los Vocales de la Sala Social infringieron los artículos alegados por la entidad recurrente; circunstancia que imposibilita incluso, contestar el traslado, porque de manera genérica se señalan estos agravios, argumentación que no se puede suplir.
En tal sentido, pidieron se declare infundado el recurso.
Recurso de casación en el fondo y en la forma planteado por Comercial Mika de fs. 544 a 547.
Señaló como preámbulo que, la Sentencia recurrida omitió valorar la documentación de cargo, de fs. 91 y fs. 490 a 498; así también siendo que se presentó prueba documental de cargo como es el documento Público de reconocimiento de deuda cursante de fs. 2 a 4 no se le dio el valor legal tasado por Ley volviendo la prueba en ineficaz sin saber los motivos y razones; por otra parte, la prueba documental de descargo cursante de fojas 101 a 481 del expediente en su apreciación equivocaron su contenido material; es decir, apreciaron mal los hechos, dando por demostrado un hecho que no surge de esa prueba, en palabras simples con esa prueba que son 11 Cheques, los Vocales dieron por demostrado el pago de la deuda reclamada en el presente proceso cuando su contenido no demuestra eso; más al contrario, por el contenido objetivo de esos documentos se acredita que se trata de pagos que nada tienen que ver con el presente proceso y por último se realizó valoración de prueba de manera aislada, no así en su conjunto, valorando única y exclusivamente la prueba documental de descargo como si no existiese en el expediente prueba aportada de cargo; es decir, no se hizo una apreciación en conjunto de la prueba.
Omisión en la valoración de prueba de cargo
Los Vocales al momento de la valoración de toda la prueba, omitieron señalar y valorar los documentos de fojas 91 repetida a fojas 498, también los documentos de fojas 490 a 497, como si no existieran o no hubiesen sido presentados, siendo que estos documentos, no fueron observados ni tachados de falsos; por el contrario y la importancia de su valoración, radica en que por ejemplo el Acta de compromiso de fojas 91 en su contenido señala de manera clara que el GAM de Sucre reconoce una deuda existente a los proveedores de materiales de infraestructura y que sería cancelada a partir del lunes 1 de octubre, firmando los Secretarios Municipales y José Manuel Montero Liendo como dueño de una de las tiendas a las que se les debe; este documento fue firmado el 26 de septiembre de 2018, en los documentos de fojas 490 a 497, son notas de prensa de Correo del Sur conflicto por estas deudas se hizo público causando un conflicto social, donde varios servidores Públicos entre uno de ellos, el Director municipal de infraestructura Ariel Diaz, reconoció la existencia de estas deudas, tema que llegó al Concejo Municipal en donde los Concejales Interpelaron al Alcalde, porque no se pagaba estas deudas, confesiones realizadas que hacen presunción simple conforme establece el art. 157 parágrafo IV del Código Procesal Civil (CPC–2013); sin embargo, los Vocales de la Sala Social, de manera arbitraria sin exponer razón alguna, decidieron omitir estas pruebas, ni la mencionaron ni la valoraron; y más al contrario, señalaron que "por ningún medio probatorio, demostraron que el ente demandado adeuda el monto demandado de bolivianos 116.4747,08". Aspecto que causa gravamen irreparable en los derechos de la parte actora, derecho de un debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación.
Por lo que este agravio se constituye en vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación que debe ser reparado y corregido por el Tribunal Supremo, en su Sala especializada Social mediante la sustanciación del recurso; de lo contrario, se vulneraria derechos Fundamentales de la parte actora que abriría las puertas de una Acción de Amparo Constitucional.
Respecto al error de en la apreciación de la prueba, argumento en la forma.
Indicó que el documento de fs. 2 a 4, de reconocimiento de deuda es uno público con sello y firma de servidores Públicos que suscribieron el documento en hoja membretada de la Alcaldía, a la luz de los arts. 1287 parág. I del Código Civil (CC), y 148 parág. I del CPC–2013.
La Sentencia, si bien menciona a este documento; sin embargo, omitió señalar qué valor legal le da la Ley, quitándole su valor probatorio sin decir por qué, cuál la razón y motivo para que este documento no cuente con valor probatorio siendo que el ordenamiento jurídico, señala que los documentos públicos hacen plena fe conforme el art. 1289 del CC y 149 del CPC–2013, omitiendo la formalidad del art. 1286 del CC.
En este documento se detalla, de manera clara todos los productos comprados por el GAM de Sucre y el monto adeudado; por lo que, con esta prueba documental se conoce el saldo pendiente de pago, pues en un acto de buena fe, al momento de presentar la demanda, se reconoció el pago de una parte de esa deuda, presentando la prueba documental de ese pago quedando un saldo pendiente de pago y es eso lo que se demanda, por lo que los Vocales mal señalaron que "por ningún medio probatorio, demostraron que el ente demandado adeuda el monto demandado de bolivianos 116.4747,08" siendo que existe documento público de reconocimiento de esta deuda, donde se establecen los montos económicos específicos.
Mostrando 37 de 74 parrafos.