Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 718/2023-RA
Fecha: 31 de julio de 2023
Expediente: LP-118-23-S.
Partes: Felipe Saldivar Loza c/Lidia Juana Cruz Yujra, Sabina Antiñapa Chavez, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani.
Proceso: Anulabilidad de protocolo de compraventa, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 356 a 358, interpuesto por Felipe Saldivar Loza contra el Auto de Vista Nº 153/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 351 a 354, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de anulabilidad de protocolo de compraventa y reivindicación, seguido por el recurrente contra Lidia Juana Cruz Yujra, Sabina Antiñapa Chavez, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani; la contestación de fs. 361 a 363; el Auto de concesión de 23 de junio de 2023 a fs. 365, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Felipe Saldivar Loza por memorial de fs. 35 a 39 vta., subsanado y reiterado según escrito a fs. 46, planteó acción de anulabilidad de protocolo de compraventa, reivindicación más pagos de daños y perjuicios contra Lidia Juana Cruz Yujra, Sabina Antiñapa Chavez, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani, admitida la demanda, se citó a la codemandada Lidia Juana Cruz Yujra quien no se apersono y mediante comisión instruida visible de fs. 60 a 67 vta., y por decreto de 15 de mayo de 2019 fue declarada rebelde, por su parte los codemandados Sabina Antiñapa Chavez, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani se apersonaron por escrito de fs. 126 a 133, contestando negativamente y oponiendo excepción reconvencional de usucapión; desarrollándose el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto - La Paz, dictó la Resolución N° 772/2021 de 30 de septiembre, saliente de fs. 296 a 299 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de anulabilidad de protocolo de compraventa y reivindicación, e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios; y complementada mediante el Auto de 12 de octubre de 2021, visto a fs. 304 y vta., en la que se modificó la segunda parte dispositiva, declarando sin efecto legal el 50 % de acciones y derechos la Escritura Pública y Protocolo N° 025/2003 de 14 de abril, disponiendo la cancelación del 50% del asiento A-2 de la Matricula N° 2.01.4.01.0025419 a favor de Felipe Saldivar Loza.
2. Resolución de segunda instancia que fue recurrida por Sabina Antiñapa Chavez, Benito y Rumaldo ambos Marani Mamani, por memorial de fs. 326 a 331; que dio lugar a que, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie el Auto de Vista Nº 153/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 351 a 354, que REVOCÓ en parte el Auto de 13 de julio de 2021 obrante de fs. 278 a 279 (audiencia preliminar), en consecuencia declaró PROBADA la excepción de prescripción de acción de anulabilidad.
3. Notificadas las partes con el Auto de Vista Nº 153/2023 de 27 de abril, Felipe Saldivar Loza presentó recurso de casación, corriente de fs. 356 a 358, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
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