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TSJReiteradora

AS/0718/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / No procede

La parte recurrente señala que el Auto de Vista recurrido aplica de forma incorrecta el art. 1505 del Código Civil porque este debe ser interpretado conforme a la naturaleza de cada caso específico, determinando la aplicabilidad del art. 1503 del mismo cuerpo legal, toda vez que no se puede tomar co...

Proceso
Cumplimiento de contrato, responsabilidad civil extrajudicial, retiro del sistema de cañerías y desagües
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 718/2024

Fecha: 08 de julio de 2024

Expediente: LP-97-24-S.

Partes: Gadiri Suga Zarate Tito c/ La Sociedad de Responsabilidad Limitada LONE STAR S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de contrato, responsabilidad civil extrajudicial, retiro del sistema de cañerías y desagües.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 722 a 725, interpuesto por la Sociedad de Responsabilidad Limitada LONE STAR S.R.L., a través de su representante legal Arman Mauricio Franulic Davalillo, quien a su vez representado por su apoderado Alfredo Ramiro Blacutt Valdivia, contra el Auto de Vista Nº 945/2023, de 01 de diciembre, cursante de fs. 710 a 715 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, responsabilidad civil extracontractual, retiro de sistema de cañerías y desagües, seguido por Gadiri Suga Zarate Tito contra la Sociedad recurrente; la contestación visible de fs. 728 a 735; el Auto de concesión de 10 de mayo de 2024, obrante a fs. 736, el Auto Supremo de admisión N° 641/2024-RA, de 18 de junio, de fs. 743 a 744 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gadiri Suga Zarate Tito, mediante memorial de fs. 97 a 110, subsanado de fs. 126 a 134 vta., 140 y vta., 144 a 145, 148 a 149 vta., interpuso proceso ordinario de cumplimiento de contrato, responsabilidad civil extracontractual, retiro de sistema de cañerías y desagües contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada LONE STAR S.R.L., empresa que una vez citada, a través de su representante Armin Mauricio Franulic Davalillo, por escrito de fs. 182 as 1887 y a fs. 195, se apersonó y contestó negativamente a la demanda e interpuso excepción de prescripción de la obligación, que mereció el Auto N° 245/2022, de 09 de agosto, saliente de fs. 380 a 382 vta., que declaró improbada la misma; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 368/2022, de 08 de noviembre, que sale de fs. 647 a 654, en la que el Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato; PROBADA respecto a la demanda de responsabilidad civil y extracontractual, así como el retiro de cañerías y desagües e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios económicos y morales, con costas y costos. 2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por la Sociedad de Responsabilidad Limitada LONE STAR S.R.L., a través de su representante legal Armin Mauricio Franulic Davalillo, quien a su vez representado por su apoderado Alfredo Ramiro Blacutt Valdivia, según memorial visible de fs. 660 a 664 vta., dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 945/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 710 a 715 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, en función de los siguientes argumentos:

Que la conciliación previa al tratarse de una demanda judicial de carácter preliminar y obligatoria, se constituye en un acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción, al ser esta, precisamente, una manifestación de la voluntad que se interpone con la finalidad de lograr la solución de un conflicto.

La empresa LONE STAR S.R.L., conforme a los antecedentes, consistentes en el contrato de “Autorización” de 13 de febrero de 2017, contratos privados de arrendamiento de 24 de febrero de 2017 y de 30 de mayo, canon de alquiler de 21 de septiembre de 2018, la demanda extraordinaria de desalojo de vivienda, se confirma la interrupción del computo de plazo de la prescripción conforme el art. 1505 del Código Civil, al momento de realizar el pago del canon de alquiler del departamento donde residió la familia de la señora Gadiri Suga Zarate Tito, en cumplimiento del contrato “autorización”.

Por otra parte, previo a interponer la demanda principal en fecha 01 de marzo de 2021, solicitó conciliación previa en asiento judicial, conforme a la caratula de reparto de fs. 265, que no prospero debido a la incomparecencia de la empresa demandada, conforme el acta de 17 de marzo de 2021, interrumpiendo judicialmente la prescripción al mandato del art. 1503 del Código Civil y reiniciándose el plazo nuevamente, refiriendo al efecto el Auto Supremo N° 0664/2023, de 11 de julio.

Interrupción de la prescripción que vuelve a computarse desde el 18 de marzo de 2021, finalizando el 18 del mismo mes del año 2023, que sale a fs. 1-A, se advierte que la señora Gadiri Suga Zarate Tito ingresó una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas en fecha 26 de julio de 2021, puesto a conocimiento de La Sociedad de Responsabilidad Limitada LONE STAR S.R.L., el 18 de agosto de 2021, formalizándose la demanda el 25 de octubre de 2021, puesta a conocimiento de la parte demandada el 01 de febrero de 2022, evidenciándose que no operó la prescripción.

Respecto a la Sentencia N° 368/2022 de 08 de noviembre, estableció que en relación a que no se hubiera valorado correctamente la prueba testifical que desvirtuarían la demanda principal; estableció que la sentencia valoró la misma, sin embargo, no causó convicción en el juzgador porque fueron imprecisas, al no llegar a presenciar las acciones supuestamente realizadas por la parte actora.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Alfredo Ramiro Blacutt Valdivia en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LONE STAR S.R.L., según escrito visible de fs. 722 a 725, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Mediante el escrito que cursa de fs. 722 a 725, Alfredo Ramiro Blacutt Valdivia, en el recurso de casación denunció:

a) Que el Auto de Vista recurrido aplica de forma incorrecta el art. 1505 del Código Civil porque este debe ser interpretado conforme a la naturaleza de cada caso específico, determinando la aplicabilidad del art. 1503 del mismo cuerpo legal, toda vez que no se puede tomar como una obligación contractual, un acta de permiso de ingreso a un domicilio, documento que en ningún momento endilgó responsabilidad alguna a la empresa recurrente, por lo que no existió reconocimiento tácito a ninguna obligación que haya solicitado el demandante. En cuanto a la prescripción, se hallaría interrumpida por el pago de cánones de arrendamiento, por lo que no se puede confundir una supuesta obligación de pago de cánones de arrendamiento con una interrupción sobre el plazo de prescripción de daños.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Visa y en consecuencia se declare probada la prescripción sobre resarcimiento de daño.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Pabel Fernando Luna Zarate, por si y en representación de su madre Gadiri Suga Zarate Tito, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 728 a 735, señalando en lo principal:

Que el acuerdo de 13 de febrero de 2017, a fs. 8, no es solo un documento de “autorización”, sino que constituyen un acuerdo de 15 puntos sobre el cual la empresa se comprometió a realizar las reparaciones por el daño causado a la propiedad, siendo que ambas partes se obligan a su cumplimiento; además de no ser uno de los puntos reclamados en apelación, por lo que no se puede ingresar nuevos agravios.

El cumplimiento de contrato de obligaciones reciprocas suscrito por la empresa con su persona se encuentra dentro del plazo de los 5 años, por lo que resulta inatendible su pretensión.

Respecto a la prescripción trienal de la responsabilidad civil extracontractual, fueron interrumpidos el 13 de febrero de 2017, firma del contrato y el 21 de septiembre de 2018, último pago de alquiler, según lo determinado en el art. 1505 del Código Civil, por reconocimiento explícito o tácito, habiéndose operado también la interrupción extrajudicial el 07 de diciembre de 2016 y 21 de septiembre de 2017, por cartas notariadas dirigidas a la empresa reclamando las reparaciones del daño causado, que acreditan su intención de hacer prevalecer su derecho; interrumpido nuevamente por acta de audiencia de medida preparatoria de conciliación de fecha 17 de marzo de 2021.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, con condenación de costas y costos al recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prescripción liberatoria.

La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.

La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 del Sustantivo Civil.

El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.

II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.  En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes; y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Ahondando en la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor; al efecto debemos señalar que, el art. 339 del Código Civil establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, notándose que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente del deudor. Al efecto podemos señalar que la mora es el retardo o retraso culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el termino vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos.

Bajo ese contexto, respecto al requerimiento la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo XIX, pág.902) nos dice: “El requerimiento puede ser hecho por cualquier medio que suponga una exigencia de cumplimiento al obligado, por carta, telegrama o por medio de un escribano público. No hay exigencias legales al respecto”. Concordante con ese criterio, Raúl Ferrero Costa (Curso de Derecho de las Obligaciones, pág. 347) señala que: “El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad especifica alguna. Basta cualquier acto del acreedor del que se puede inferir su intensión de exigir el pago. La intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la misma”.

Nuestra legislación no define la forma del “acto equivalente” para constituir en mora al deudor, extrajudicial, sin embargo, infiriendo de lo manifestado, el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica, bastando cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación. Bajo lo conceptualizado, el art. 1503.II del Código Civil al señalar que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, la norma exige que ese acto, extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin sujeción a una forma precisa, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de éste modo el plazo prescriptivo.

Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga el deudor a favor del acreedor, conforme estipula el art. 1505 del Código Civil, que como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, en aplicación del art. 1506 de la misma norma sustantiva.

III.2. De los actos judiciales que interrumpen la prescripción.

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EFECTO DE LA CONCILIACIÓN PREVIA EN LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ La conciliación previa al tratarse de una demanda judicial de carácter preliminar y obligatoria, se constituye en un acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción, al ser esta, precisamente, una manifestación de la voluntad que se interpone con la finalidad de lograr la solución de un conflicto, vale decir, de llegar a un acuerdo sobre una relación jurídica vigente donde se reclama, en este caso, el cumplimiento de una obligación, es que este actuado previo a la formalización de la demanda se adecua a la categoría de un proceso preliminar, generando todos los efectos legales de una demanda judicial.

Datos del proceso

Demandante
Gadiri Suga Zarate Tito
Demandado
La Sociedad de Responsabilidad Limitada LONE STAR S.R.L.
Proceso
Cumplimiento de contrato, responsabilidad civil extrajudicial, retiro del sistema de cañerías y desagües
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 565/2022, de 07 de agosto

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