Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0718/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: CH-39-26-S Partes: Demetrio Salazar Canizares c/ Severo Peñaranda Vedia.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 192 a 199 vta., interpuesto por Severo Peñaranda Vedia contra el Auto de Vista N 84/2026 de 12 de febrero, cursante de fs. 181 a 184 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Demetrio Salazar Canizares contra el recurrente; la contestación de fs. 203 a 204; el Auto de concesión N 068/2026 de 17 de marzo, visible a fs. 205; el Auto Supremo de admisión N 0349/2026-RA de 27 de marzo, saliente de fs. 212 a 213 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Demetrio Salazar Canizares por memorial de demanda que cursa de fs. 15 a 21, subsanado de fs. 25 a 26 vta. y de fs. 29 a 30 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Severo Peñaranda Vedia, quien una vez citado, no respondió en plazo oportuno por lo que fue declarado rebelde por Auto de 20 de marzo, obrante a fs. 35 vta.; posteriormente, por escrito cursante de fs. 53 a 55 se apersonó; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 008/2025 de 22 de agosto, que cursa de fs. 121 a 123 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que el demandado entregue la documentación saneada y firme la minuta de transferencia definitiva de venta a favor del demandante, con relación al inmueble ubicado en la zona de Azari, con una superficie de 500 m2, en el plazo de treinta días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de aplicarse lo establecido por el art. 430 del Código Procesal Civil en caso de incumplimiento. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, recurrida en apelación por Severo Peñaranda Vedia según escrito de fs. 141 a 148 vta., originó que la Sala Civil y
Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 84/2026 de 12 de febrero, corriente de fs. 181 a 184 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; y Auto complementario de 19 de febrero de 2026 de fs. 189, en base a los siguientes fundamentos:
- En relación a la existencia de incongruencia interna, la parte recurrente no estableció el sustento o fundamento en el que se basa el agravio, no explicó en qué consiste la incongruencia señalada, limitándose a realizar la presentación conceptual de lo que percibe como incongruencia y los tipos de incongruencia, sin realizar un análisis de subsunción de esos conceptos.
- Respecto a la vulneración al derecho a la defensa tras la declaratoria de rebeldía, a pesar de su apersonamiento, advirtió que el recurrente participó de audiencias siendo su defensa amplia e irrestricta, existiendo los mecanismos jurídicos de protección a favor del demandado, entendiendo que las estrategias recursivas o de defensa, no pueden ser salvadas o asesoradas por el Juez A quo, por lo que no se advirtió un hecho concreto dentro de la Sentencia que acredite dicha vulneración.
- Sobre la omisión de pronunciamiento de la prescripción del derecho patrimonial, se evidenció que la parte recurrente no interpuso prescripción alguna a tiempo de responder a la demanda, motivo por el cual dicha excepción pudo haber sido reclamada en su pronunciamiento en audiencia de juicio y no esperar su consideración hasta el momento de emitir Sentencia, por lo que no se advirtió especificación procesal alguna de parte del recurrente que permita a al Tribunal de alzada ingresar a revisar la excepción planteada como agravio.
- En relación al incumplimiento de la condición suspensiva del contrato, el recurrente señaló que el Juez A quo ignoró que el contrato de venta no era puro y simple y que contenía una condición suspensiva; por lo que, de no cumplirse dicha condición, el contrato no podía producir efectos jurídicos ni obligaciones de suscripción de minutas definitivas. Al efecto, el Tribunal de alzada indicó que en el memorial de respuesta presentado por el demandado, no advirtió argumento alguno con relación al motivo alegado, es decir que no se planteó un motivo de esa naturaleza a los fines de su consideración en los puntos de hecho a probanza, sustentando su oposición en argumentos distintos ajenos al que se reclama, por lo que el Juez de primera instancia no podía pronunciarse, en función a la congruencia interna, no acreditando la vulneración al debido proceso.
- Respecto a la vulneración al principio de legalidad, en el caso presente se constató que la parte recurrente realizó una enunciación de supuestos incumplimientos de rangos de razonabilidad, congruencia, legalidad e imparcialidad en la resolución impugnada, sin establecer cómo y de qué forma se hubiera incumplido la norma,
se hubiera vulnerado la imparcialidad o resquebrajado la razonabilidad con el accionar del juzgador; aspectos que, al no haberse explicado en forma fundamentada por el recurrente, generó la imposibilidad de que el Tribunal de alzada pueda pronunciarse de manera genérica.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Severo Peñaranda Vedia, según escrito visible de fs. 192 a 199 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación, acusó: -
a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil; toda vez que, se resolvió en favor del demandante, una demanda de cumplimiento de contrato, pese a que la prescripción fue planteada incluso en etapa post Sentencia, instituto que puede ser opuesto en cualquier estado del proceso, por lo que correspondía su análisis y no su desconocimiento, más aún cuando el documento en que se sustenta la pretensión, data de fecha 02 de noviembre de 2010 y a la fecha de interposición de la demanda, habrían transcurrido quince años, lo que inviabiliza la pretensión por efecto de la prescripción.
b) Vulneración del art. 265.III. del Código Procesal Civil al no resolverse lo pedido en apelación, ni darse correspondencia a los agravios expuestos, pese a que el Auto de Vista los trascribió, particularmente en cuanto a la prescripción del derecho reclamado y a la vulneración del derecho a la defensa tras la declaratoria de rebeldía, sin que dichos extremos hayan sido resueltos, omisión que se ve corroborada por la negativa de complementación, explicación y enmienda bajo el argumento de que los términos del Auto de Vista fueran claros.
c) Desconoció la naturaleza del contrato, tratándolo como un contrato simple, cuando en realidad se trata de un contrato sujeto a condición suspensiva, al haberse estipulado que la firma de la minuta de transferencia se efectuaría una vez aprobado el plano de urbanización, condición que no se ha cumplido, por lo que no puede pedirse su cumplimiento, aspecto al que se hizo referencia después de la declaratoria de rebeldía y antes de la Sentencia, sin que haya sido considerado ni por la Sentencia ni por el Auto de Vista, pese a que correspondía su pronunciamiento.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda por prescripción o por incumplimiento de la condición suspensiva del contrato.
2. De la contestación al recurso de casación Demetrio Salazar Canizares representado por Evelio Daza Escoja, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 203 a 204, argumentando que:
- El recurrente reclama el tema de la prescripción fuera de plazo y no habiendo planteado la excepción en su debido momento, no corresponde plantear la misma en instancia de apelación o instancia de casación, manifestando que la prescripción es a petición de parte y no de oficio.
- El recurso de casación no cumple con lo establecido en el art. 271 del Código Procesal Civil y en especial del art. 274 de la norma referida, puesto que este debe ser claro y puntual, siendo el mismo confuso.
Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación, con costos y costas.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
IHI.1. De la congruencia en las resoluciones.
El Auto Supremo N 1168/2018 de 03 de diciembre, razonó de la siguiente manera:
Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la
expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)..
IlI.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo N 0813/2025 de 01 de agosto, en referencia al Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, razonó: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/ o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no
resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de Jorma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.... (Las negrillas son nuestras)
II.3. De la oportunidad de interposición de la excepción de prescripción.
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