Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 719 Sucre 25 de noviembre de 2004
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Fernando Mapaquine Edgley y otros
Suministro de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 31 de mayo del presente año 2004 por Fernando Mapaquine Edgley (fojas 164 a 166 vuelta), impugnando el Auto de Vista de fecha 25 del mismo mes (fojas 158 a 161 vuelta) mediante el cual, en fase de conocimiento de un recurso de apelación restringida planteado por el mismo, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni, declarando improcedente dicho recurso, confirmó la sentencia emitida el 5 de febrero anterior por el Tribunal Primero de Sentencia de Trinidad que lo condenó a la pena de ocho años de presidio por comisión del delito de suministro de sustancias controladas tipificado por el artículo 51 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que en el memorial de interposición del recurso de casación de referencia, el recurrente, presentando como precedentes contradictorios Autos Supremos del año 2000 y del año 2003, sostuvo que el Tribunal de Alzada no cumplió la obligación de proceder, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, a una revisión de oficio atendiendo a los argumentos que él expuso en sentido de que el Tribunal de Sentencia dictó la resolución respectiva con defectos absolutos tales como defectuosa valoración de la prueba y falta de respeto al principio de presunción de inocencia del que emerge el que señala que no se puede obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo, según determinan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del Estado y el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal.
Que cotejados esos argumentos con los fundamentos expuestos como base de fallo por el Auto de Vista impugnado, se pudo apreciar que el Tribunal que emitió ese Auto se pronunció sobre todos los aspectos cuestionados por el recurrente, no correspondiéndole revalorizar la prueba. Al respecto, constituye DOCTRINA LEGAL APLICABLE la expuesta en el Auto Supremo 317/03 de 13 de junio de 2003 que explica que "al Tribunal de Apelación Restringida no le está permitida la revalorización de la prueba o la revisión de cuestiones de hecho, habida cuenta que no existe la doble instancia, quedando limitada su actividad jurisdiccional a la anulación total o parcial, con la consiguiente reposición del juicio cuando no le sea posible reponer directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación".
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