Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 719/2015 - L Sucre: 26 de Agosto 2015 Expediente: B– 4 – 11 – S Partes: María Esther Cuéllar de Klarer c/ Lola Nuñez Saenz
Proceso: Acción Reivindicatoria
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 168, interpuesto por Lola Nuñez Saenz representada por Jorge Eduardo Farah Benguria, contra el Auto de Vista Nº 163, de fecha 10 de diciembre de 2010 de fs. 160 a 161 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Justicia del Beni (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso ordinario de acción Reivindicatoria, seguido por María Esther Cuéllar de Klarer contra Lola Nuñez Saenz ; el Auto de concesión de fs. 170; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso el Juez de Partido Mixto de Riberalta en el departamento del Beni, mediante Sentencia de 27 de octubre de 2009 cursante de fs. 111 a 114, declaró probada en parte la demanda e improbada la reconvención, declarándose la legalidad de la Escritura Pública Nº 140, de fecha 15 de diciembre de 2005 y de su inscripción en Derechos Reales declarándose el derecho propietario de María Esther Cuellar de Klarer con relación al inmueble ubicado en la calle “11 de octubre “ barrio “Flor de Mayo”, manzana 25, lotes Nº 77-78, Cód. Cat. 1-72, zona “Z-B” y la inexistencia de derechos sobre el mismo por parte de Lola Nuñez Saenz, otorgándosele en ejecución de Sentencia 30 días para que entregue el inmueble a su legítima propietaria.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada de fs. 116 a 117 y vta., interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil de la R. Corte Superior del Beni ( Hoy Tribunal Departamental de Justicia), por Auto de Vista Nº 016, de fecha 08 de marzo de 2010, cursante en fs. 134, ANULA OBRADOS y la sentencia apelada Nº 670, de fecha 27 de octubre de 2009; en mérito a ello el Juez de Trabajo, Seguridad Social de Riberalta en el departamento del Beni, mediante Sentencia Nº 14, de 15 de junio de 2010 cursante de fs. 141 a 142, declaró probada la demanda e improbada la reconvención, Sin Costas en tal virtud dispone la validez de la Escritura Pública Nº 140, de fecha 15 de diciembre de 2005 y perfectamente válida su inscripción en Derechos Reales, señalando a María Esther Cuellar de Klarer como propietaria del inmueble ubicado en la calle “11 de octubre “ barrio “Flor de Mayo”, manzana 25, lotes Nº 77-78, Cód. Cat. 1-72, zona “Z-B”.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada de fs. 147 a 148 y vta., interpuso recurso de apelación en cuya virtud la Sala Civil de la R. Corte Superior del Beni (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), por Auto de Vista Nº 163, de fecha 10 de diciembre de 2010, cursante de fs. 160 a 161 y vta., CONFIRMA TOTALMENTE LA SENTENCIA Nº 14, de fecha 15 de junio de 2010; Resolución recurrida en casación por la demandada, cursante de fs. 166 a 168, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en el fondo se tiene lo siguiente:
1.- Expresa que el Auto de Vista Nº 163/10 habría efectuado una errónea interpretación y aplicación del art. 1453.I Puesto que a criterio de la recurrente, la reivindicación exige como requisito, que el propietario haya sido despojado de la cosa de su propiedad, para poderla recuperar de quien tenga o posea indebidamente, siendo que en el caso la demandante no tuvo jamás la posesión real, corporal y física del inmueble, por lo que los de instancia y particularmente el Ad quem no habrían realizado la correcta interpretación y aplicación de la normativa antes señalada.
2.- Acusa al Tribunal de alzada haber ignorado su reconvención de Nulidad del documento de compraventa por faltar objeto en el mismo al amparo del art. 549 –I) del Código Civil, puesto que se habría suscrito un contradocumento en el sentido de que son las partes las que por consentimiento mutuo en un momento posterior decidieron disolver el mencionado contrato tal como consta en la cláusula octava del contradocumento, en tal sentido habría desaparecido el objeto del contrato de compraventa, resultando ser NULO por expresa disposición de la citada norma, lo cual constituiría en otra errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 519 y 549 num. 1), del Código Civil.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia CASE TOTALMENTE EL AUTO DE VISTA Nº 163/10 declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la demanda reconvencional, con costas.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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