Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 719/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Santa Cruz 156/2010
Parte Acusadora : Mauro Rafael Cuellar Mendoza
Parte imputada : Luz María Gabriela Rojas Urioste Vda. de Calvo y otro
Delitos : Calumnia y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de agosto 2010, cursante de fs. 489 a 493, Mauro Rafael Cuellar Mendoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9/10 de 26 de julio de 2010, de fs. 479 a 481, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Luz María Gabriela Rojas Urioste Vda. de Calvo y Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste, representados legalmente por Juan Ramón Quezada Mostajo y Walter Javier Arrazola Urioste, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) En mérito a la querella y su ampliación (fs. 211 a 213 vta. y 214 a 215 vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 5/10 de 18 de mayo de 2010 (fs. 416 a 423), el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria contra Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste y Luz María Gabriela Rojas Urioste Vda. de Calvo, imponiéndoles la pena de un año de presidio por el delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, subsumiéndose el delito de Injurias en el delito sancionado; por otra parte, de acuerdo al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió a los sentenciados el perdón judicial sin eximirlos de responsabilidad civil, habilitando el procedimiento para la reparación del daño causado emergente del delito cometido y sancionado.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Luz María Gabriela Rojas Urioste Vda. de Calvo y Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste por medio de sus representantes legales Juan Ramón Quezada Mostajo y Walter Javier Arrazola Urioste, formularon recurso de apelación restringida (fs. 430 a 434), resuelto por Auto de Vista 9/10 de 26 de julio de 2010 (fs. 479 a 481), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada y absolvió de pena y culpa a los imputados, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 489 a 493) y del Auto Supremo 424/2015-RA-L de 4 de agosto (fs. 545 a 546 vta.), dictado en el caso de autos, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, sobre la cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
El recurrente previa relación de los antecedentes y argumentando que el Tribunal de juicio, efectuó una correcta valoración de las pruebas y que condenó correctamente a ambos imputados por la comisión del delito de Calumnia, denuncia que el Tribunal de alzada de forma ilegal y ultra petita, con el argumento de que la Sentencia incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria y que existe vicios absolutos e insalvables, dispuso la absolución de los imputados, sin tomar en cuenta que dentro de la nueva normativa procedimental penal no existe segunda instancia, ingresando de este modo a revalorizar las pruebas “…cuando menciona que no habrían sido valoradas las pruebas de cargo de fs. 11 a 13, 14 a 17, 39 a 42, 75 a 78, 79 a 81, 84, 141 y otros, así como las pruebas testificales de Mauro Rafael Cuellar, Juan Montaño y otros…” (sic), apartándose de la lógica, partieron de premisas falsas para llegar a conclusiones erróneas absolviendo a ambos imputados, violando las leyes establecidas en los arts. 167, 171, 172, 173, 204, 209, 349, 355, 370 incs. 5) y 6) del CPP, incurriendo en inobservancia de la norma sustantiva, en el pronunciamiento de una Sentencia ultra petita, revalorización de pruebas y fundamentación contradictoria e insuficiente. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se declare: “ADMISIBLE el recurso de casación y LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA dejando sin efecto el Auto de Vista de fecha 26 de julio de 2010 (…) para que dicte nueva resolución de acuerdo a las disposiciones legales establecidas y la doctrina legal aplicable…” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 424/2015-RA-L de 4 de agosto, cursante de fs. 545 a 546 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 5/10 de 18 de mayo (fs. 416 a 423), Mauro Rafael Cuellar Mendoza acusó a los imputados, de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, cuyos antecedentes se remontan al proceso penal que los acusados habrían iniciado al querellante ante el Ministerio Público el año 2008, por el delito de Abigeato, en el que después de varios meses consiguiera que el Fiscal convencido de que el hecho denunciado no constituía delito, logró que se rechace la denuncia y querella, que sin embargo ante la existencia de esa denuncia fue objeto de comentarios desfavorables a su honorabilidad y además de burlas por parte de los vecinos de su población y que esto le ocasionó perjuicios ya que al atender su defensa se despreocupó de sus actividades empresariales, y se vio comprometida su salud y aún más, atravesaba una época electoral y tenía sus pretensiones para ser candidato a la alcaldía de esa localidad, todo ello debido a esa denuncia y los comentarios sobre el hecho que había robado una vaca, tuvo que declinar su postulación para no ser objeto de más burlas y perjudicar a la agrupación ciudadana de la que formaba parte; consecuentemente, sostuvo que tanto la denuncia y la querella como otros memoriales presentados por los imputados, le atribuyen falsamente la comisión del delito de Abigeato, además que se vertió expresiones de gravedad que ofenden a su honorabilidad, y que en ese sentido, las conductas de los imputados se adecúan a los tipos penales de Calumnia e Injuria. De los hechos descritos y acusados, el Juez Cuarto en lo Penal de Santa Cruz, luego de concluido el juicio oral, y en virtud a la prueba analizada, declaró a Luz María Gabriela Rojas Urioste Vda. de Calvo y Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste, autores de la comisión del delito de Calumnia previsto en el art. 283 del CP, imponiéndoles a la pena de un año de presidio.
II.2.Apelación restringida.
Notificados con tal determinación, los imputados Luz María Gabriela Rojas Urioste Vda. de Calvo y Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste, plantearon apelación restringida, argumentado: i) Falta del tipo penal, porque la persona que formula una denuncia ante el Ministerio Público por la comisión de un delito, podría tenérsela como autora del delito de Calumnia, “solo en caso de que el Juez Penal declare la temeridad de la imputación, o de la denuncia” (sic); ii) Técnicamente es imposible condenar sin una sola prueba, que en atención de las garantías constitucionales, se exige tres pruebas mínimas, como garantía básica del imputado frente a la posible arbitrariedad judicial; iii) Concurren defectos en la Sentencia ya que no existen hechos probados y que es evidente la parcialidad de la Sentencia que condena sin prueba y pese a las documentales donde indica: “LA EXISTENCIA DE LA CELEBRACIÓN DE UN ANTEJUICIO PENDIENTE EN EL QUE LA SENTENCIA INDICARA SI EL HOY QUERELLANTE ES INOCENTE O CULPABLE…” (sic), así como la contradicción entre la admisión de la excepción de prejudicialidad, la prueba extraordinaria y su sentencia; iv) El diligenciamiento de una notificación con vicios que impidió la presentación de prueba de descargo y la declaratoria de inadmisibilidad del incidente de prejudicialidad que acreditarían la parcialidad evidente del Juez de sentencia; v) La razón por la cual se condena pese al recurso de apelación, sosteniendo que la querella tiene por: “…exclusiva finalidad extorsionar a los señores LUZ MARIA GABRIEL ROJAS URIOSTE Vda. De CALVO y JAIME VICTOR OVIDIO ROJAS URIOSTE” (sic).
Con estos argumentos, solicitaron el pronunciamiento de una nueva sentencia sin disponer la repetición del juicio, en aplicación de Auto Supremo 593 de 26 de noviembre de 2003.
II.3. Auto de Vista.
Mediante Auto de Vista 9/10 de 26 de julio, el Tribunal de alzada declaró admisible y procedente la apelación restringida y revocando la Sentencia dispuso la absolución de los acusados, con los siguientes fundamentos:
PRIMERO.- En el tercer considerando, expresó lo siguiente: “…continuando con el análisis exhaustivo del fallo apelado se tiene que los fundamentos expuestos en la apelación formulada por LUZ MARIZ GABRIELA ROJAS URIOSTE VDA. DE CALVO Y JAIME VICTOR OVIDIO ROJAS URIOSTE son ciertos y evidentes, por cuanto el Juez Cuarto de Sentencia de la Capital a tiempo de dictar la sentencia de Fs. 416 a 423, ha procedido de forma incorrecta, al no haber hecho una interpretación correcta y tomado en cuenta los alcances de la citada disposición legal; vale decir, que el Tribunal inferior no tomó en cuenta que la sentencia debe versar exclusivamente en los puntos establecidos en la acusación, y la prueba ofrecida por las partes con la que los imputados fueron juzgados, es decir no valoro en su integridad las pruebas documentales tanto de cargo de Fs. 11 a 13, 14 a 17, 39 a 42, 75 a 78 vlta., 79 a 81, 84, 141 a 143, 147, 171, 177, 178, 182, como así también las de descargo señaladas a Fs. 265, 266, 267, 268, dichas pruebas no fueron valoradas conforme a derecho, en franca violación a los Art. 171, 172 y 173 de la Ley 1970; así como también no ha valorado correctamente las declaraciones Testificales de los ciudadanos Mauro Rafael Cuellar Mendoza, Juan Montaño Peña, José Aramayo Lijeron, Gerardo Sandoval Montenegro, José Ballivian Oliveira Maldonado, Víctor Poveda León, Petrona Algarañaz Vaca, Nacer Céspedes Salazar, Jorge Ruddy Sandoval, Alcides Tiemfembock Bustillos, quienes en su totalidad testifican que nunca escucharon verter o decir alguna calumnia por parte de los imputados en contra del querellante, más bien casi ninguno de los testigos de cargo conocía personalmente a los imputados o los habrían visto alguna vez en su vida; por otra parte, podemos apreciar que el Tribunal Inferior ha incurrido en una fundamentación insuficiente y contradictoria al dictar la sentencia apelada, ya que solamente ha efectuado un simple resumen de lo acontecido en el juicio y en ninguna de sus partes fundamenta qué razón motivo a generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados por los delitos acusados: en este sentido la errónea valoración de la prueba no refleja la realidad de los hechos, violando de esta manera lo preceptuado por el Art. 370 incs. 5 y 6 de la Ley 1970; por lo que el Tribunal Inferior, debió analizar con carácter previo si en la comisión del delito acusado, la conducta de los encausados fue culposa o dolasa, a fin de establecer la verdad jurídica de los hechos denunciados e interponer la sanción correspondiente o absolver a los imputados, de conformidad a lo previsto por los Arts. 363 o 3665 de la norma adjetiva penal” (sic).
SEGUNDO.- En el considerando cuarto, refirió lo siguiente: “Que la Jurisprudencia constitucional es de carácter vinculante, por lo tanto esta es de aplicación general de aplicación obligatoria para todos los ciudadanos y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; de manera que si aplicamos lo modulado por la sentencia constitucional No. 0997/2003, debe quedar claramente establecido que para iniciar un proceso por acusación o denuncia falsa; previamente debe concurrir y/o pre-existir una sentencia Absolutoria y esta debe ser con declaratoria de Temeridad de la acción; por lo que en el caso que nos ocupa los delitos acusados fueron los calumnia e Injurias, hechos que nacieron de un proceso anterior que no se terminaron de dilucidar en la vía correspondiente, cabe hacer notar que esta Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, como tribunal de Apelación limita su actuación, tal como lo prevé el Art. 407 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, a revisar si existe inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o si ha existido una valoración defectuosa de la prueba...” (sic).
TERCERO.- En el quinto considerando, en respuesta a la apelación restringida, respondió argumentando que el Juzgado Cuarto de Sentencia de la Capital, al dictar la sentencia de primer grado procedió en forma incorrecta; y que la apelación interpuesta por los imputados se hizo viable, que sin embargo: “…al existir defectos en la sentencia este Tribunal advierte inobservancia de la Ley procesal penal, especialmente con relación a la errónea valoración de la prueba; por lo que existiendo vicios absolutos e insalvables en la sentencia, y según lo determina el Art. 169 inc. 3) de la Ley 1970 los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación; en ese entendido el Art. 413 de la Ley 1970 no establece una doble instancia, porque el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; pero cuando no fuera posible repara directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro juez o tribunal, quien dictara nueva sentencia, y finalmente cuando se comprueba que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de Alzada; consiguientemente en el caso de autos y siendo que no existe necesidad de un nuevo juicio como establece los autos supremos No. 593 de 26 de noviembre de 2003, No. 73 de fecha 10 de febrero de 2004, No.377 de fecha 23 de junio de 2004, No. 450 de fecha 19 de agosto de 2004, manifestando claramente que si el hecho acusado no está probado, no es pertinente disponer la repetición del juicio sino dar cumplimiento a los establecido en el último párrafo del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal y dictar directamente nueva sentencia” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente recurso, se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización de las pruebas de cargo y descargo, al argumentar que el Juez Cuarto de Sentencia procedió de forma incorrecta al no valorar en su integridad las pruebas testificales, asumiendo conclusiones erradas que derivaron en la absolución de pena y culpa de los imputados, infringiendo los arts. 167, 171, 172, 173, 204, 209, 349, 355, 370 incs. 5) y 6) del CPP, en contradicción con el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, invocado como precedente contradictorio, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.
Mostrando 37 de 74 parrafos.