Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 719/2016 Sucre: 28 de junio de 2016
Expediente: LP -148 – 15 – S
Partes: Juan Guillermo Condori Cusi. c/ Gobierno Municipal de La Paz.
Proceso: Ordinario, Mejor derecho de propiedad, registro catastral y pago de
daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 407 a 413 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Gustavo Alberto Flores Azurduy, contra el Auto de Vista–Resolución Nº S-125/15 de 24 de abril de 2015 de fs. 400 a 402 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, registro catastral y pago de daños y perjuicios, seguido por Juan Guillermo Condori Cusi, contra la Entidad recurrente, con reconvención de este último por acción negatoria, reivindicación, cancelación de registro y pago de daños y perjuicios; la respuesta de fs. 416 a 423 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 424 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, y luego de la nulidad de obrados dispuesto por A.S. 105 de 26 de junio de 2012 por la Sala Civil Liquidadora, el Juez Quinto de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 317/2013 de 10 de septiembre de 2013 de fs. 263 a 269 (2ª Sentencia), declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 17-21 solo en lo concerniente al mejor derecho e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios e inscripción de registro catastral. Declaró también IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de acción negatoria, reivindicación, cancelación de registro y pago de daños y perjuicios de fs. 31-33. En consecuencia declaró el mejor derecho a favor de Juan Guillermo Condori Cusi sobre la fracción de terreno ubicado en Pampahasi con una superficie de 310 mts2., registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01449739 en fecha 20 de mayo de 1998, traspasado al folio real Nº 2010990057366, Asiento A-1; en cumplimiento a lo establecido por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, dispuso se eleve el proceso en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la Entidad demandada y reconvencionista y luego de la nulidad dispuesta por A.S. Nº 648/2014 de 06 de noviembre emitido por este Tribunal Supremo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista-Resolución Nº S-125/2015 de 24 de abril de 2015 de fs. 400 a 402 vta., (3º Auto de Vista), APROBÓ Y CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la resolución es el siguiente:
En cuanto a la consulta prevista en el art. 197 del anterior Código de Procedimiento Civil, indica que la labor de fiscalización y saneamiento se encuentra cumplida por las dos nulidades dispuestas en grado de casación.
Respecto al recurso de apelación manifiesta que en cumplimiento al Auto Supremo Nº 648/2014, el Tribunal de apelación dispuso que las partes prueben documentalmente la ubicación exacta del inmueble y en ese cometido la parte actora presentó prueba pericial (Informe técnico topográfico) que establecería la posición geográfica actual de su inmueble respaldada en su documento de propiedad, aspecto que le permitiría al Tribunal ratificar el criterio vertido en sentencia por la Juez A-quo, afirmando que el terreno en litigio, es el mismo que se halla detallado en la E.P. Nº 721/98 de 04 de mayo de 1998.
Con relación a la demanda recovencional, refiere que la Comuna Paceña no ha probado que el bien litigado sea propiedad municipal, no siendo viable su acción negatoria y si bien tiene registrado a su nombre una superficie de 1056.0000 mts2., el mismo es de fecha 10 de abril de 1990 donde no se establecería las colindancias y la ubicación exacta del inmueble; por el contrario el demandante habría demostrado su derecho propietario que deviene desde 1961 siendo desde entonces oponible a terceros.
Bajo esas consideraciones aprueba y confirma la Sentencia afirmando que la Juez A-quo ha actuado con criterio legal y dentro del marco previsto en los arts. 190 y 192 del Código Procedimiento Civil.
En contra del referido Auto de Vista, la Entidad demandada (GAMLP) mediante su apoderado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
II.1.- Recurso en la forma:
Acusa infracción del numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil respecto a la ausencia de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre las contradicciones en la que habría incurrido el demandante en la identificación del bien inmueble sobre el que alega el mejor derecho, vinculando dicha infracción a los arts. 188-1) y 2), 190, 192-2) y 236 del mismo Código adjetivo; indica que el Tribunal de alzada dejó de lado y evitó pronunciarse sobre la valoración de todas las pruebas producidas por ambas partes, principalmente del demandante que es contradictoria respecto a la ubicación del predio objeto de litigio y únicamente se habría basado en el Informe técnico topográfico presentado en segunda instancia.
Refiere infracción del numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ausencia de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre la denuncia de mala valoración de la prueba; indica que en el punto 2.4 de su memorial de apelación denunció que la prueba presentada de su parte no fue valorada haciendo referencia para el efecto a las fs. 123 a 124, 128-129, 153 y 392.
Continúa acusando infracción del numeral 4) del art. 254 Código de Procedimiento Civil, esta vez por falta de fundamentación debida y clara, indicando que el Auto de Vista no satisface las exigencias de los arts. 236 y 190 del CPC, siendo genérico en sus apreciaciones que no resuelve los agravios expuestos en apelación y ante la solicitud de aclaración y complementación, habría recibido una respuesta negativa obviando realizar una compulsa detallada de toda la prueba (pericial, inspección y folios reales); indica que no se tendría certeza de lo expresado en dicho fallo, sobre todo lo expresado en el Segundo Considerando inciso d) primer y tercer párrafo, inciso j) segundo párrafo, inciso k) y l); concluye afirmando que el Auto de Vista no es reflexivo del proceso, constituyéndose en una resolución carente de motivación precisa y clara, aspecto que vulneraria el derecho a la defensa.
II.2.- Recurso en el fondo:
Acusa violación del art. 431 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el Tribunal llegó a la conclusión de que el terreno cuyo derecho propietario le fue transferidito por su vender es el mismo sobre el cual alega mejor derecho; indica que el Tribunal admitió la prueba de fs. 359-386, siendo que la misma se trataría de una prueba pericial que no fue producida conforme lo establecen los arts. 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo dicha norma y consintiendo la violación del art. 431 del mismo cuerpo legal.
Refiere existir aplicación errónea del art. 1545 del Código Civil, manifestando que el bien sobre el que se declaró el mejor derecho a favor del demandante, no proviene de un mismo dueño ni tiene un antecedente dominial común; por otra parte refiere que dicho inmueble correspondería a otro sector (Villa San Antonio, Villa Salomé o Pampahasi); del mismo modo afirma que el folio real presentado por el demandante (fs. 8) fue registrado el año 1998, en cambio el folio real de la Alcaldía Municipal de La Paz llevaría registrado del año 1990, resultando ser anterior, consiguientemente no existiría fundamento para declarar el derecho preferente.
Señala que el Auto de Vista contiene consideraciones y disposiciones contradictorias, ya que la misma al momento de confirmar la Sentencia que declaró el mejor derecho del demandante, implícitamente habría reconocido que el G.A.M.L.P. tenía también derecho sobre el inmueble en cuestión, sin embargo en el inc. j) del Segundo Considerando, de forma contradictoria señaló que este derecho no fue debidamente acreditado; ante esa situación no pudo haber declarado el mejor derecho del demandante, ya que el requisito principal para su procedencia es que ambas partes tengan derecho sobre el mismo bien y en caso de no concurrir esta situación, la acción resulta improponible, debiendo ser la demanda declarada improbada.
Afirma que el Auto de Vista contiene contradicciones en la superficie del inmueble, ya que según el Informe técnico de levantamiento topográfico georeferenciado, la superficie del terreno tendría 308,97 m2 y no de 310 m2 como demandó el actor y el Tribunal de alzada sin reparar esa diferencia en la superficie confirmó la Sentencia, lo que implicaría incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
Finalmente indica que el Tribunal Ad-quem incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al haber extrañado la falta de colindancias del inmueble en el folio real de fs. 130 presentado por la Alcaldía, empero no habría tomado en cuenta que el demandante también presentó su folio real que cursa a fs. 8, donde tampoco figuraría las colindancias ni el catastro, incurriendo en error de hecho en la apreciación de dichas pruebas.
En base a esos antecedentes en su petitorio respeto a su recurso de casación en la forma, solicita se disponga la nulidad de obrados sin reposición hasta el auto de admisión de fs. 22 sin reposición, disponiendo que la parte demandante aclare y precise la ubicación del inmueble y en caso de pronunciarse sobre la incongruencia y/o falta de motivación, se anule obrados hasta fs. 400 disponiendo se emita nuevo auto de vista. Con respecto a su recurso de casación en el fondo, solicita se CASE el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada su acción reconvencional.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte actora principal se pronuncia de manera negativa con respecto al recurso de casación indicando que la Entidad demandada no ofreció prueba alguna que sustente su pretendida acción negatoria deducida vía reconvencional y que el recurso de casación simplemente ingresa a realizar una relación de hechos como la ubicación del inmueble que se encuentra fuera del contexto que hace a un recurso de casación que es de puro derecho; que los argumentos no son coherentes limitándose a realizar observaciones líricas sin fundamento probatorio alguno.
Indica que su derecho propietario tiene un antecedente desde el 22 de noviembre de 1961, fecha en la cual se encontraría registrado el derecho propietario de su vendedor conforme a los informes de Derechos Reales, consiguientemente le asiste el mejor derecho en virtud a la tradición que es anterior al supuesto derecho de propiedad de la Entidad demandada. Que habría demostrado que su inmueble no se halla dentro del área de dominio público o equipamiento y sería el propio Gobierno Municipal quien habría reconocido su derecho propietario en los informes de fs. 13, 14, 15 y 16. Que el Juez tiene la obligación simplemente de valorar las pruebas esenciales y decisivas; reitera que el recurso de casación no tiene coherencia al no haber demostrado en forma objetiva las infracciones denunciadas y concluye cuestionado la petición invocada por la Entidad recurrente calificándolo de incongruente al pretender de manera simultánea una nulidad hasta el auto de admisión de la demanda o hasta fs. 400 para que se emita un nuevo Auto de Vista.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta los reclamos de la parte recurrente, se expone a continuación la jurisprudencia desarrollada respecto al caso en cuestión, extrayendo únicamente el sentido y la esencia de los fallos.
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
En tema de nulidades procesales, este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe interesar, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, mas por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidos varios Autos Supremos por parte de este Tribunal, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis refiriéndose a los principios que rigen las nulidades procesales, entre estos el principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, preclusión, etc., desarrollando de manera amplia los alcances de cada principio; criterio que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto; complementando el razonamiento delineado en dichos fallos, en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 estableció presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución ».
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