Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 719/2016-RRC
Sucre, 19 de septiembre de 2016
Expediente : La Paz 39/2016
Parte Acusadora : Silvia Noya Laguna
Parte Imputada : Marianella Cervall Rowbottom
Delitos : Difamación y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de abril de 2016, cursante de fs. 522 a 525 vta., Marianella Cervall Rowbottom, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2016 de 22 de febrero, de fs. 503 a 507, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Rubén Ramírez Conde y Elías Fernando Ganam Córtez, dentro del proceso penal interpuesto por Silvia Noya Laguna contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 21/2015 de 20 de mayo (fs. 451 a 459) y el Auto Complementario de 27 de mayo de 2015 (fs. 464), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Marianella Cervall Rowbottom, autora del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; asimismo, le absolvió por el delito de Difamación tipificado por el art. 282 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada Marianella Cervall Rowbottom, interpuso apelación restringida (fs. 466 a 477 vta.), resuelta por Auto de Vista 17/2016 de 22 de febrero, que declaró improcedentes las cuestiones incidentales propuestas en reserva de apelación como las cuestiones formuladas en la apelación restringida y confirmó la Resolución apelada y su Auto Complementario, motivando la formulación de recurso de casación.
I.2. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso casación y el Auto Supremo 474/2016-RA de 24 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente refiere que el Tribunal de apelación hizo una incorrecta valoración de las disposiciones violadas y la errónea aplicación de la ley, concluyendo que al haber sido escuchadas ambas partes en el juicio, no encuentra las vulneraciones denunciadas en apelación; seguidamente, la recurrente alega que se probó los siguientes aspectos: i) Que no existió acto preparatorio y por tanto se violó la segunda parte del art. 375 del CPP; ii) La violación del art. 173, porque no se habría valorado la prueba aportada por las partes; iii) La violación del art. 370 inc. 6) del CPP, por valoración defectuosa de la prueba de descargo, pues las mismas solo hubiere sido enunciadas; iv) La Sentencia carece de fundamentación y motivación, atentando contra el debido proceso, la seguridad jurídica y la legalidad, violando el art. 124 del CPP, defecto que no puede ser convalidado por ser absoluto conforme lo dispuesto por los arts. 167 y 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal; v) Las opiniones vertidas no fueron dirigidas contra la vida personal de la acusadora, sino contra la calidad de funcionaria pública; vi) Que existe errónea aplicación de la norma sustantiva y que del conjunto de precedentes que habría invocado se evidencia claramente que el ilícito penal descrito por el art. 283 del CP, no se adecúa a la conducta atribuida a la imputada; vii) Que los testigos de la querellante son sus empleados; viii) La violación de los arts. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP; y, ix) Que no existe fundamentación fáctica, valoración y fundamentación jurídica de la prueba extraordinaria de la testigo Danitza Yaqueline Zeballos Prado, errores que no fueron enmendados por el Tribunal de alzada lesionando su derecho al acceso a la justicia. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 66 de 12 de mayo de 2005.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 474/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 532 a 533 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Marianella Cervall Rowbottom, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venido en casación, se establece lo siguiente.
II.1. Del recurso de apelación restringida.
Contra la Sentencia 21/2015 de 20 de mayo, la acusada Marianella Cervall Rowbottom, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
1) Previa remembranza de las excepciones formuladas en audiencia de juicio oral, tales como falta de acción porque no se había dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 375 segunda parte del CPP, Litispendencia, incompetencia y excepción de verdad, las cuales habían sido declaradas improbadas por Resolución 56/2014 de 12 de diciembre de 2014, alega que se violaron los arts. 115.I y II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Posteriormente, hace referencia a lo dispuesto por los arts. 124, 167 y 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, refiriendo como aplicación pretendida, que se disponga a anulación total de la Sentencia y su auto complementario.
2) Refiriéndose a la relación del hecho atribuido a su persona, el orden de las pruebas producidas, la fundamentación fáctica, valoración y fundamentación jurídica de las pruebas, alega que la Sentencia violó los arts. 115.I, 116.I y 117.I de la CPE, 6, 124, 359, 167, 169 inc. 3), 342 y 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP, de los cuales describe su contenido, así como del art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial, pues de los argumentos expuestos en los acápites de fundamentación fáctica, valoración y fundamentación jurídica de la prueba, se observaría que no existe uniformidad, lo que evidencia a decir de la recurrente, los defectos de sentencia contenidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. En la misma denuncia, haciendo referencia a los testimonios prestados por los testigos Hugo Quispe Zuleta, Rolando Lucio Condori Alejo, Telma Mariana Velásquez Valencia, Miguel Ángel Vásquez Palacios, Freddy Martín Linares Ibañes y Danitza Jiaqueline Zeballos Palma, se constataría la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque no son uniformes como se había manifestado en el acápite de valoración y fundamentación jurídica de la prueba; asimismo, alega que en la sentencia no se tomó en cuenta que los testigos son dependientes de la querellante y por tanto dichos testimonios no son creíbles. Sobre la resolución impugnada, por memorial de 26 de mayo del 2015 había solicitado, complementación, explicación y enmienda, porque la prueba ofrecida por la parte imputada, concretamente la prueba testifical de Danitza Yaqueline Zeballos Prado, en la fundamentación fáctica y valoración y fundamentación jurídica de la prueba, no hubiere sido descrita, por lo que habría solicitado se manifieste el valor otorgado a la referida prueba que fue extraordinaria, solicitud que hubiese sido rechazada, señalando que la misma no conoce los hechos juzgados, cuando dicho testimonio referiría que en agosto de 2012 fueron cesadas como notarias unas 100 personas; por lo que, el argumento expuesto por el A quo en sentido de que la querellante no fue reelegida como notaria debido a la entrevista que ella dio el 17 de octubre no sería cierto; por lo cual, la valoración, fundamentación jurídica de la prueba expuesta en la sentencia y el Auto complementario infringen los arts. 124, 173 y 359 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 340 de 28 de agosto de 2006 y 320 de 14 de junio de 2003, siendo transcritos parcialmente, señalando que la aplicación que pretende es la anulación total de la sentencia impugnada y su auto complementario.
3) Denuncia que la sentencia incurre en errónea aplicación de la ley, pues de la prueba testifical de cargo, descargo y la prueba documental de ambas partes procesales, así como la prueba extraordinaria, se tendría que la imputada presentó denuncia contra funcionarios del Banco de Crédito y Silvia Noya, por delitos de orden público como falsificación de documentos y que en la entrevista del 17 de octubre de 2013, hizo referencia a esos hechos y no imputó a la querellante ningún ilícito; por lo que, su conducta no se adecua al tipo penal previsto por el art. 283 del CP; por cuanto, al haber sido condenada se habrían violado las garantías constitucionales de protección oportuna, derecho al debido proceso, in dubio pro reo, tuteladas por los arts. 115.I y II, 116.I y 117.I de la CPE, señalando que al ser un defecto inconvalidable por la defectuosa valoración probatoria, se debe aplicar lo establecido por los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 107/2013-RRC de 22 de abril de 2013, 236 de 7 de marzo de 2007, 316 de 28 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, alegando que la aplicación que pretende es la anulación total de la sentencia y su Auto complementario.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista impugnado, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos expuestos en el considerando II de la resolución recurrida:
En el inc. 2) del referido considerando, el Tribunal de alzada hizo mención a que el recurso de apelación es una impugnación de puro derecho; por lo que, no existe segunda instancia y se interpone ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva.
En el inc. 3), refiere que la inobservancia o errónea aplicación de la ley se puede dar en dos sentidos: i) inobservancia de la norma penal sustantiva o en su interpretación errada; e, ii) Equivocada o incorrecta aplicación de la norma penal, argumentó también que la errónea aplicación de la norma sustantiva, puede darse por: a) Errónea calificación de los hechos; b) Errónea concreción del marco penal; y, 3) Errónea fijación judicial de la pena, la errónea aplicación de la ley adjetiva, se hallan establecidas en los arts. 169 y 370 del CPP.
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