Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 719/2017-RA
Sucre, 18 de septiembre de 2017
Expediente : La Paz 57/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : German Freddy Juchani Quispe
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 446 a 458 vta., German Freddy Juchani Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2017 de 13 de febrero, de fs. 441 a 444, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Victoria Laura de Ancasi, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-11/2016 de 15 de marzo (fs. 264 a 273 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a German Freddy Juchani Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de Instigador, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y reparación de daños averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado German Freddy Juchani Quispe (fs. 379 a 407), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 06/2017 de 13 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 23 de mayo de 2017 (fs. 445), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, arguye que en recurso de apelación restringida denunció tres agravios, con la obligación de parte del Tribunal de alzada, de analizar y ponderar los puntos apelados; sin embargo, no se pronunció sobre todos los motivos alegados, cuya carencia hace evidente el vicio de incongruencia omisiva en infracción al principio tantum devolutun quantum apellatum y al deber de fundamentación, limitándose a mencionar las características del derecho penal y los derechos y garantías constitucionales, evadiendo de manera directa los agravios y fundamentos esgrimidos en el recurso: i) En el primer agravio, aludió defectos absolutos de acuerdo al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre errónea aplicación de ley sustantiva, sin haber merecido pronunciamiento específico y puntual. ii) En el segundo agravio, refirió falta de fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; además, Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, en los que habría relacionado los aspectos defectuosos de la Sentencia en base a precedentes invocados, sin que se haya realizado ninguna fundamentación, ni mencionado los elementos fácticos descritos en el agravio. iii) Señala que igualmente, en el tercer agravio, acusó inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, conforme al art. 370 inc. 11) del CPP, sobre el que tampoco se realizó fundamentación alguna, ni considerado los elementos reclamados, cuando tenía la obligación de verificar la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, una vez admitido el recurso y aperturada su competencia para resolver cada problemática planteada en forma separada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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