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TSJ

AS/0719/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 719/2019-RA

Sucre, 09 de septiembre de 2019

Expediente : Chuquisaca 37/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : René Alberto Hidalgo Carrillo

Delitos : Violación de Niño, Niña y Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de junio de 2019, cursante de fs. 246 a 259, René Hidalgo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo y Auto Complementario 132/2019 de 12 de junio, de fs. 219 a 228 y fs. 231 a 232; pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irma Hidalgo Oropeza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 55/2018 (fs. 123 a 159 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de Sucre, falló declarando a René Alberto Hidalgo Carrillo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Efraín Arancibia Mamani en calidad de apoderado de Irma Hidalgo Oropeza (fs. 171 a 181 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, por ende anuló totalmente la sentencia apelada con reenvío del juicio por otro Tribunal llamado por Ley; posteriormente el imputado presentó explicación, complementación y enmienda, mediante memorial de 11 de junio de 2019 (fs. 230 y vta.), resuelto por Auto Complementario 132/2019 de 12 de junio (fs. 231 a 232), que declaró no ha lugar dicha petición.

Por diligencia de 14 de junio de 2019 (fs. 233), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto Complementario; y, el 25 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia que se incurrió el defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación en el Auto de Vista y solicita que se apliquen los criterios de flexibilización de los requisitos de casación citados en el Auto Supremo 890/2017-RA de 3 de noviembre de 2017 y ratificados por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0326/2015-S3 de 27 de marzo; luego de transcribir partes del Auto de Vista recurrido, señala que el Tribunal de Alzada en el primer motivo de apelación, incurrió en dos errores: 1) la apelante denunció defectuosa valoración probatoria cuando el motivo de apelación era inobservancia de la Ley sustantiva; y 2) no se explicó de qué manera se dió la inobservancia a la Ley, evidenciándose que la apelante no realizó un análisis de los elementos del tipo penal violación agravada para demostrar que existió una inobservancia a la Ley penal sustantiva, violando así el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento de debida fundamentación y congruencia porque los Vocales debieron fundamentar en qué parte de la Sentencia se encuentra la declaración de la menor y la pericia psicológica, violando también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) porque no fundamentaron los motivos de hecho, de derecho y menos el valor otorgado a los medios de prueba.

Citando como precedente contradictorio el AS 438/2018-RRC de 25 de junio, señala que si los Vocales, afirmaron en el Auto de Vista que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la Ley Penal sustantiva, debieron especificar por qué y cómo inobservaron la ley sustantiva, en qué parte de la Sentencia se encuentra el defecto y por qué llegan a esa conclusión y no a una diferente; cita también como precedente contradictorio el AS 111 de 31 de enero de 2007, expresando que el Auto de Vista no expresó sus propias argumentaciones ni expuso sus razones, no explican en base a qué hechos acreditados por el Tribunal es posible afirmar que se ha inobservado la ley sustantiva penal, no tiene fundamentos claros ni completos, no analizaron la Sentencia e incluso no trascribieron ni una sola línea de la Sentencia para llegar a la conclusión que concurre el defecto de sentencia invocado y con ese mismo sentido, expresa como precedente contradictorio también el AS 387/2018-RRC de 11 de junio, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, por lo que se aplicó erróneamente el art. 124 del CPP.

Reitera como efecto absoluto, la violación del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad por inobservancia a las reglas del art. 173 del CPP porque los Vocales en vez de resolver si concurrían los elementos del tipo penal acusado y esto podía verificarse de los hechos establecidos en la Sentencia, se dedicaron a revalorizar prueba, cuando no podían apartarse de los aspectos cuestionados de la Sentencia y si la apelación estaba mal realizada, los Vocales no podían de oficio ingresar a revisar aspectos extraños porque de acuerdo al art. 398 del CPP el Tribunal de Alzada debía respetar las reglas de valoración probatoria para resolver el incongruente primer motivo y al no hacerlo, restringió el derecho al debido proceso (art. 115.II de la CPE) como garantía de juzgar a las personas conforme a ley y en su elemento de legalidad, debiendo realizar un control de la valoración conjunta de toda la prueba producida, debiendo el Tribunal de Alzada fundamentar su resolución en los elementos de la sana crítica, para demostrar de manera fundamentada la defectuosa valoración probatoria y cita como precedente contradictorio el AS 890/2017-RA, ya inicialmente señalado en el presente recurso.

Previa transcripción de partes de los AASS Nos. 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007, señala que dichos fallos son precedentes contradictorios al presente caso porque existe notoria contradicción ya que el Auto de Vista debió realizar un examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crñitica en la fundamentación de la sentencia, pero los Vocales no realizaron este examen, menos identificaron cuales de los elementos fueron incorrectamente valorados, por lo que el Auto de Vista sería absolutamente contradictorio; y finaliza expresando que al haberse inobservado los arts. 173 y 398 del CPP, el Auto de Vista lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y constituye un defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169.3) del Adjetivo Penal.

II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
René Alberto Hidalgo Carrillo
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2019AS/0719/2019-RAFuente oficial