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TSJ

AS/0719/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Asesinato y Encubrimiento
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 719/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Cochabamba 54/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y Lidia Huanca Mamani

Parte Imputada     : Jaime Orellana Cáceres y Víctor Hugo Quispe Mamani

Delitos     : Asesinato y Encubrimiento

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 1057 a 1072 vta., Jaime Orellana Cáceres, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 108 de 12 de junio de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lidia Huanca Mamani como acusadora particular contra el recurrente y Víctor Hugo Quispe Mamani, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 254 y 171 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 02/2015 de 28 de enero (fs. 873 1 899 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: 1) Jaime Orellana Cáceres, absuelto de la comisión del delito de Asesinato tipificado por el art. 252.2) y 3) del CP, por haberse evidenciado que no participó en el hecho punible, por lo que dejó sin efecto la detención preventiva impuesta y ordenó se emita mandamiento de libertad; 2) Víctor Hugo Quispe Mamani, absuelto de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto por el art. 171 del CP, por no ser la prueba suficiente para generar convicción en el Tribunal.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 913 a 915 vta.) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N° 108 de 12 de junio de 2020 (fs. 971 a 986), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró Parcialmente Procedente el recurso planteado por el Ministerio Público y conforme al art. 413 del CPP, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

Por diligencias de 27 de enero de 2021 (fs. 987 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 3 de febrero de mismo año interpuso su recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Como primer motivo del recurso intitulado, supuesta falta de fundamentación de la sentencia razonada por el auto de vista; el recurrente subdivide este motivo en los tres acápites siguientes:

Subtitulando este motivo como, errónea comprensión de la Sentencia y equivocado alcance de la fundamentación analítica respecto a la supuesta falta de fundamentación; el recurrente después de transcribir una parte del Auto de Vista impugnado concluye que, el Ad quem, razonó que la Sentencia carece de fundamentación analítica o intelectiva, y que existiría contradicción e imprecisión de los hechos; pero dice que, en la Sentencia no existe ninguna contradicción, confusión o imprecisión respecto a que el recurrente se encontraba con su familia el día de los hechos, o sobre la presencia de Alicia Leticia Escobar en el momento del asesinato o en relación a la prueba MP11; menos sobre lo aducido por el Tribunal de Sentencia en el Considerando III, pues no se desvirtuó la prueba aportada por la defensa del acusado Jaime Orellana.

En este punto identificado como, actuación ultra extra petita al pronunciarse sobre un aspecto no cuestionado expresamente en el recurso de apelación restringida; el recurrente refiere que, el Ministerio Público fue el único que apeló, y que en el punto 2.1.3 del memorial de apelación, no mencionó aspectos similares o cercanos, a los que el Ad quem se ha referido como falta de fundamentación de la Sentencia. Transcribiendo el contenido del art. 398 del CPP, acusa que el Tribunal de apelación, incurrió en incongruencia al apartarse de las peticiones formuladas en el recurso de apelación, contradiciendo los precedentes establecidos en los Autos Supremos Nos. 0330/2018-RRC de 17 de mayo y 0362/2018-RRC de 5 de junio, porque los Vocales recurridos, actuaron ultra y extra petita, al pronunciarse de manera tan precisa y específica sobre una supuesta falta de fundamentación, lo que no fue cuestionado en el memorial de apelación, en el que únicamente se expuso fundamentos de carácter general. Concluye pidiendo que, se declare fundado el recurso de casación.

En este acápite descrito como, falta de fundamentación y motivación; el recurrente resalta que, la resolución recurrida carece de la debida fundamentación exigida por el art. 115.II de la CPE, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, además de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. Señala que, se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, primero porque el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a la improcedencia de la apelación restringida interpuesta por Ministerio Público que fue alegado en el memorial de contestación a la apelación; y segundo, porque ingresó en el mismo error en el que hubieran advertido en la Sentencia, la carencia de fundamentación analítica o intelectiva. Reitera que, el Tribunal de apelación incurrió en omisión de fundamentación y respuesta, al no haberse pronunciado respecto al punto III.1.3. de su memorial de contestación a la apelación, por el que reclamó que, los agravios expresados por el Ministerio Público eran genéricos, lo que le genera incertidumbre respecto a la viabilidad o no de su planteamiento. Finaliza enfatizando que, la falta de fundamentación del Auto de Vista, genera que estemos frente a una resolución arbitraria por carecer de una debida motivación y fundamentación; defecto absoluto que conlleva a la nulidad de dicha resolución.

Mediante el segundo motivo del recurso denominado, error al realizar un equivocado y supuesto control de logicidad de la valoración de las pruebas; el recurrente describiendo dentro de una tabla diferentes observaciones a los argumentos del Auto de Vista, identifica los tres motivos siguientes:

Subtitulando, equivocado control de valoración y logicidad de las pruebas, el recurrente resalta que, el control de la prueba no implica extraer todos los datos sino realizar un control de valoración; a este efecto invoca como precedentes contradictorios los AASS 283/2014 de 27 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto y 197/2019-RRC, respecto a la prohibición de revalorizar la prueba por parte del Tribunal de apelación; al respecto refiere que, en el Auto de Vista se abordó cuestiones de hecho que se extrajo de ciertos elementos de prueba, para concluir que el acusado era celoso, posesivo y tenía mucho miedo, lo que no constituye un control de logicidad o de valoración de la prueba, sino una revalorización de la prueba. Resalta que, el Tribunal de apelación, realizó una contrastación, entre la declaración anticipada de Leticia Escobar Hinojosa con otras pruebas, contradiciendo la doctrina establecida en los AASS Nos. 308/2006 de 25 de agosto, 160/2012-RRC de 13 de julio, 326/2013-RRC de 6 de diciembre y 394/2014-RRC de 18 de agosto, porque dicha labor es una facultad del A quo y no así del Tribunal de apelación, por lo que, la Sala Penal al haber sugerido que la declaración informativa de Leticia Escobar Hinojosa tiene relación con las pruebas codificadas como MP4, MP8 y MP6, realizó una actividad confrontativa del universo probatorio, en consecuencia pide se declare Fundado el recurso de casación.

En este acápite denominado, actuación ultra extra petita, por pronunciarse respecto a un planteamiento no desarrollado en el recurso de apelación restringida; el recurrente señala que, en el Auto de Vista en el acápite de la valoración defectuosa de la prueba, inserta en el III.1.2., los vocales citan una serie de autos supremos, dando a entender que realizaran el control de logicidad de la valoración de las pruebas, pero de la lectura del memorial de apelación, se advierte el Ministerio Público planteó esta cuestión en términos generales, sin identificar qué regla de la lógica se hubiese quebrantado, limitándose a señalar que existió una valoración defectuosa de la prueba. Afirma que, se contradijo el precedente contradictorio establecido por los AASS Nos. 214/2007 de 28 de marzo de 2007 y 455/2014-RRC de 11 de septiembre, respecto a la obligación del recurrente de precisar, cuando alega defectuosa valoración de la prueba, cuál de las reglas de la sana critica fue vulnerada, o los razonamientos contrarios a la lógica, experiencia o psicología. En el mismo sentido invoca los AASS Nos. 0845/2019-RRC del 17 de septiembre, 0969/2018-RRC del 6 de noviembre, y 163/2016-RRC de 7 de marzo, ratificando que el Ministerio Público no cumplió con su carga argumentativa, por lo que pide se declare fundado su recurso de casación.

Por este acápite descrito, defecto de motivación y fundamentación del auto de vista, el recurrente aduce que, el Tribunal de Apelación no especificó qué regla de la lógica se hubiese quebrantado en la valoración de las pruebas por parte del A quo. Cita la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero, afirma que el Auto de Vista carece de motivación, porque los Vocales se limitaron a señalar la ausencia de logicidad, sin especificar qué regla de la lógica estaría ausente y de qué forma se hubiese quebrantado el mismo. Concluye que, esta omisión constituye un defecto absoluto por vulneración de derechos y garantías constitucionales, por ello pide se anule la resolución recurrida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Lidia Huanca Mamani
Demandado
Jaime Orellana Cáceres y Víctor Hugo Quispe Mamani
Proceso
Asesinato y Encubrimiento
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0719/2021-RAFuente oficial