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AS/0719/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Casación / Improcedente

La parte recurrente señaló que no se presentó documentación idónea o pertinente para su valoración correspondiente, toda vez que no presentó las actas de recepción definitiva de los contratos suscriptos con el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 719

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 491/2021-C

Proceso: Contencioso

Demandante: Empresa Unipersonal Constructora Luis Nogales Ferrel

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de San Juan

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 342 a 345 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, representado por su Alcalde Julio Limbert Rojas Tapia, contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2020, de fs. 287 a 294 vta., emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Contencioso que siguió la Empresa Unipersonal Constructora Luis Nogal Ferrel, contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan; la contestación al recurso planteado de fs. 350 a 352; el Auto de 1° de julio de 2021 de fs. 353 que concedió el recurso; el Auto de 27 de agosto de 2021 de fs. 362 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 9 de noviembre de 2020, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 42 a 47 vta., y dispuso:

1.- El pago del saldo del “Contrato Administrativo de Construcción Puente Arroyo Rico 1° de Mayo” y su posterior Contrato Administrativo N° 48, Modificatorio N° 1 dentro de la ejecución del proyecto en la suma de Bs.469.609, 40 a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.

2.- No existiendo mayor documentación que acredite el pago del segundo contrato, del Contrato N° 008/2015 de Construcción de Gaviones para el Puente Arroyo Rico 1° de mayo”, se dispone el pago de Bs.48.204,37, a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.

3.- Por el Contrato Administrativo N° 009/2015 de “Alquiler de Equipo Pesado para el Puente Arroyo Rico 1° de mayo “, se dispone el pago de Bs.50.000, a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.

Cuya sumatoria de montos asciende a la suma de Bs.567.814,85 (quinientos sesenta y siete mil ochocientos catorce con 85/100 bolivianos), más el pago de costas procesales y honorarios profesionales.

4.- Respecto al pago de daños y perjuicios deberá ser cancelado mediante pago de intereses equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario por el monto no pagado por el valor que deberá ser calculado conforme a la cláusula décima octava del contrato por los días de retraso del pago, sea con costas.

5.- Por Auto Complementario de oficio de fs. 295, se dejó sin efecto sólo la condenación de costas.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra la Sentencia y Auto complementario el Municipio demandado formuló recurso de casación alegando que, de la revisión de la demanda contenciosa Administrativa, la prueba adjunta, el Auto de admisión y la Sentencia, se evidencia que la Empresa Unipersonal Constructora Luis Nogales Ferrel, no presentó la tramitación de un proceso administrativo previo donde se hubiese dilucidado la controversia, antes de llegar a la vía judicial administrativa contenciosa. Y para acudir a la instancia contenciosa administrativa, primero se deben agotar los recursos de alzada y jerárquico conforme dispone la Ley de procedimiento administrativo, siendo que la jurisprudencia constitucional estableció que en procesos de resolución de contratos administrativos, no es aplicable tal requerimiento, desnaturalizando al proceso contencioso y emitiendo Resoluciones sin competencia ni fundamentación, lesionando con ello el debido proceso en su vertiente de juez natural en su elemento competencia.

Asimismo, conforme los presupuestos exigidos en la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, no existe elemento para que concurra la competencia de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, que implicó que no se debería admitir dicha acción contenciosa, menos imponer una medida precautoria sin cumplir con la contra cautela.

Por esto, en el ordenamiento jurídico, se procura siempre la seguridad de la sociedad; sin embargo, en la actualidad se da una inseguridad, puesto que, para realizar una reclamación o impugnación a un acto administrativo, primeramente, se debe realizar ésta, dentro del ámbito de la misma administración; es decir, utilizar los recursos de revocatoria y jerárquico. Una vez resuelto el recurso jerárquico se da por finalizada la vía administrativa y se puede acudir a la impugnación judicial a través del proceso denominado contencioso administrativo, el cual se tramita como una demanda ordinaria de puro derecho y la que tienen la jurisdicción para conocer este tipo de procesos.

La Ley N° 2341 de “Procedimiento Administrativo” del 23 de abril de 2002 en su art. 4 inciso g) establece que las actuaciones de la Administración Pública se regirán por el principio de legalidad y presunción de legitimidad. El Recurso de revocatoria tiene por objeto restablecer la legalidad vulnerada por el acto cuando afecta requisitos esenciales que este debe reunir, de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo, este debe ser interpuesto por los interesados ante la autoridad administrativa que pronuncio la resolución impugnada dentro del plazo de los 10 días siguientes a su notificación.

De la misma manera el art. 65 de la mencionada Ley indica que el autor de la resolución recurrida tendrá que substanciar y resolver el recurso de revocatoria en un plazo de 20 días, salvo lo determinado y expresado a las reglamentaciones establecidas para cada sistema de organización administrativa. Si vencido el plazo no se dictare una resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico.

A continuación, se refiere al recurso jerárquico que vendría a ser la segunda instancia en los casos de recursos de revocatoria interpuesto ante autoridad competente y de conformidad a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo en art. 66, que indica que, este recurso se interpone contra las resoluciones que resuelvan el recurso de revocatoria que se interpondrá ante la misma autoridad administrativa en el plazo de 10 días siguientes a su notificación, o al día siguiente que venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria. De la misma forma, en el plazo de 3 días de haber sido interpuesto el recurso jerárquico, sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución. La autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos será la máxima autoridad de la entidad; el plazo para resolver este recurso es de 90 días. Por lo que se establece que el recurso se basa en la jerarquía administrativa, uno de cuyos elementos esenciales es la facultad que tiene, el superior, de suspender y revocar los actos del subalterno.

Afirmó que, contra el recurso jerárquico no cabe ningún otro recurso. Una vez agotadas estas instancias y si las resoluciones emitidas por las autoridades correspondientes no satisfacen al interesado, sólo procede la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo. De lo mencionado sobre los recursos de Revocatoria y Jerárquico, son tramitados en el seno de la misma administración; es decir que las resoluciones emergentes de estos no son resueltas por un órgano independiente a la que los dictó, por lo cual se da una desigualdad entre la Administración y el administrado. De esta forma el órgano administrativo se convierte en Juez y parte. Por lo que la vía judicial para la impugnación de los diferentes actos de la administración cobra una gran importancia, puesto que es en los tribunales de justicia donde realmente se puede constatar que si existió o no una violación a los principios de juridicidad y legalidad puesto que este es un órgano independiente que no responde al interés de la administración ni tampoco de los particulares.

Prosiguió alegando que, en ese sentido y bajo las normas señaladas se suscribe el contrato administrativo “Proceso de Contratación Modalidad ANPE (…)”, el cual tiene fuerza de ley entre las partes, prevista en el art. 519 del Código Civil que dispone: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, por lo que ambas partes suscribientes se comprometen a cumplir lo establecido en el referido contrato.

Acusó que, dentro del proceso se solicitó rechazo de la demanda, en la que argumentó las observaciones a la deuda total de las obras ejecutadas y alquiler de las maquinarias mencionadas sobre el contrato de construcción del puente se le adeuda Bs. 463.054,37 más el descuento por anticipo del 20% Bs. 96.115,31, más el descuento del 7% de la garantía del cumplimiento del contrato Bs. 3.103,03 total Bs. 563.054,37.

Sin embargo, observó que la suma pura y simple de los importes anotados hacen un total de bs. 562.272,71, con una diferencia de bs. 781,66 monto demás en relación a lo que demanda en el pago.

Sobre el contrato de construcción de gaviones para el Puente Arroyo Rico 1 de mayo, el demandante dice que le adeudan bs. 48.205,37 y solo adjuntó contrato.

Para el contrato de alquiler del equipo pesado que le adeudarían la suma de Bs. 50.000,00, solo adjuntó contratos, sumados los tres importes de contrato es de Bs. 661.259,74 tomando la diferencia de los 781,66, la suma es de Bs. 660.478,08 monto que es diferente con lo que pide en la demanda de Bs. 661.259,74, aspecto que hizo entrar al juzgador en confusión e imprecisión y contradicción, toda vez que lo que correspondió fue tramitar su reposición de la carpeta con el fin de verificar su ejecución y conformidad de la obra.

En tal sentido señaló que no se presentó documentación idónea o pertinente para su valoración correspondiente, toda vez que no presentó las actas de recepción definitiva de los contratos suscriptos con el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.

A continuación, señaló que no se valoraron los principios de verdad material, probidad, incurriendo en incongruencia, atentando al debido proceso, al principio de legalidad reconocidos en instrumentos internacionales, la Constitución Política del Estado y las normas legales y reglamentarias citadas han sido vulnerados por el Juzgador.

Finalmente, hizo conocer que fue recientemente elegido como Alcalde del Municipio de San Juan, y que recién ha tenido conocimiento del presente caso cuando le notificaron con la Sentencia el 25 de junio del año en curso.

Petitorio.

En tal sentido, interpone el recurso de casación a objeto de que se anulen obrados.

Contestación al recurso de casación.

Mediante memorial de fs. 350 a 552, la Empresa Constructora Luis Nogales Ferrel, contestó al recurso planteado, argumentando:

Luego de realizar una serie de consideraciones sobre la improcedencia del recurso planteado, manifiesta:

En torno al primer punto, en sentido que, para haber acudido a la instancia judicial bajo el proceso contencioso administrativo, se debía previamente agotar la vía de tramitación administrativa, habiendo finalizado el trámite del Recurso de Alzada y Jerárquico, tal cual manda la Ley del Procedimiento Administrativo.

Considera que esto es falso, por cuanto para los contratos administrativos, no se aplica los recursos dispuestos en la Ley N° 2341, sino lo dispuesto por la Ley N° 1178, Código de Procedimiento Civil, Ley N° 620, Decreto Supremo N° 0181 y el mismo contrato administrativo suscrito.

Aclarando que este proceso no es un contencioso administrativo, sino un contencioso con diverso alcance.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Constructora Luis Nogales Ferrel
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de San Juan
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 271-I del Código Procesal Civil

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