Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 719/2022
Fecha: 29 de septiembre de 2022
Expediente: SC-59-22-S.
Partes: Lucas Mallón Martínez c/Felicia Barrios Espinoza, Antonio Gonzáles Tinuco y Francisca Tinuco Cáseres.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 421 a 422 vta., interpuesto por Lucas Mallón Martínez, contra el Auto de Vista N° 12/2022 de 22 de febrero, corriente de fs. 404 a 410 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Felicia Barrios Espinoza, Antonio Gonzáles Tinuco y Francisca Tinuco Cáseres; la contestación vista a fs. 426 y vta., el Auto de concesión N° 21/2022 de 07 de julio, visible a fs. 427, el Auto Supremo de Admisión N° 633/2022-RA de 25 de agosto que discurre de fs. 434 a 435 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lucas Mallón Martínez, mediante memorial de fs. 27 a 30, reiterado a fs. 54, promovió demanda ordinaria de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios contra Felicia Barrios Espinoza, Antonio Gonzáles Tinuco y Francisca Tinuco Cáseres, quienes una vez citados, la primera demandada según escrito cursante de fs. 124 a 125, reiterado a fs. 140 y vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional de acción ejecutiva, pago de lucro cesante y usucapión, por su parte, los codemandados Antonio Gonzáles Tinuco y Francisca Tinuco Cáseres se presentaron directamente en la audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 99/2020 de 15 de septiembre, obrante de fs. 315 a 318 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 27 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble presentada por Lucas Mallón Martínez en contra de Felicia Barrios Espinoza y Antonio Gonzáles Tinuco, IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, IMPROBADA la demanda en contra de Francisca Tinuco Cáseres por ser concubina del recurrente, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de acción ejecutiva, pago de lucro cesante y usucapión; disponiéndose en consecuencia la entrega previo pago de las mejoras introducidas, que serán valoradas y consideradas en ejecución de sentencia, en el plazo de 90 días de ejecutoriada la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lucas Mallón Martínez, mediante memorial de fs. 374 a 375 vta., y por Felicia Barrios Espinoza, Antonio Gonzáles Tinuco y Francisca Tinuco Cáseres, según escrito de fs. 377 a 384, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 12/2022 de 22 de febrero, saliente de fs. 404 a 410 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo el siguiente fundamento:
Si bien es cierto que no existe la prueba documental a la que hace referencia el demandante, relativa a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declare el matrimonio de hecho entre Lucas Mallón Martínez y Francisca Tinuco Cáseres, no menos cierto es que el mismo demandante, hoy recurrente, en su confesión provocada de fs. 310 vta., confiesa que “...la señora Francisca es como mi concubina...”, confesión que es apreciada conforme el art. 157.II del Código Civil, medio probatorio que es el sustento del Juez A quo para declarar improbada la demanda de reivindicación contra la indicada ciudadana, en el entendido de que ella no está ocupando arbitrariamente el inmueble objeto de la litis por ser la concubina del demandante; es decir que Francisca Tinuco Cáseres tiene un derecho expectaticio sobre dicho inmueble, el mismo que se debe dilucidar en otra vía y ante el juez competente, por lo que habría primado el valor de la justicia en la decisión del Juez A quo.
Por otro lado, el recurrente no explica de manera razonada si dicho medio probatorio (confesión provocada) ha sido valorado incorrectamente, o si el mismo es inadmisible para resolver la problemática planteada relativa a la reivindicación, tampoco se refiere a que se trata de una motivación y fundamentación arbitraria.
Con relación al previo pago de las mejoras introducidas en el inmueble que serán valoradas y consideradas en ejecución de sentencia; precisa que el Juez A quo atendiendo la naturaleza de lo litigado y tomando en cuenta la igualdad efectiva de las partes, habiendo verificado la existencia de mejoras en el inmueble objeto de la litis efectuadas por la demandada Felicia Barrios Espinoza, hecho no enervado o desvirtuado por el demandante, ha tomado la decisión correcta, toda vez que conforme lo establecido por el art. 129 del Código Civil, las obras o construcciones hechas por un tercero, después de seis meses de que el propietario tuvo conocimiento, deben ser conocidas por éste, con mayor razón si en el caso de autos, dichas construcciones tienen una antigüedad de 210 meses, conforme se acredita por el informe pericial visible a fs. 258.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lucas Mallón Martínez, según escrito de fs. 421 a 422 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lucas Mallón Martínez, se reclamó que:
El Tribunal de Alzada interpretó y aplicó de manera errónea el art. 157.II del Código Procesal Civil, toda vez que él jamás absolvió una confesión judicial provocada, e incluso en el caso de haber sido así, el Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia, no tienen la facultad para declarar la existencia de una unión libre y de hecho, porque la jurisdicción civil es incompetente para conocer uniones libres o de hecho, ya que éstas están reservadas para los Jueces Públicos de Familia, por lo que declarar improbada la demanda con relación a Francisca Tinuco Cáseres resulta ser oficioso e inadecuado, más aún cuando ninguna de las partes lo solicitó.
No se encuentra de acuerdo con las mejoras supuestamente introducidas en el inmueble por los demandados Felicia Barrios Espinoza y Antonio Gonzáles Tinuco, a quienes se manda a pagar en Sentencia las mejoras introducidas en la propiedad, circunstancia confirmada en el Auto de Vista, bajo el fundamento de que el Juez habría verificado las mejoras en el inmueble objeto de la litis, creando una aseveración sin sustento probatorio, sin señalar prueba alguna que curse en el expediente, cuando lo evidente es que los demandados entraron a habitar el inmueble ya construido y solamente construyeron con materiales de su propiedad una pieza de habitación con su baño, extremos que se encuentran probados en el expediente. El juez, no puede en sentencia conceder lo que no se ha pedido en la demanda principal o en la demanda reconvencional, por lo que las autoridades que han emitido la Sentencia y el Auto de Vista han vulnerado el art. 213.I del Código Procesal Civil, no correspondiendo dicho pago.
Fundamentos con los cuales solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista deliberando en el fondo y se ordene el pago de Bs. 30.000, además, se calcule el monto de arrendamiento desde la fecha de ingreso de la demanda hasta la ejecutoria de la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Felicia Barrios Espinoza, Antonio Gonzáles Tinuco y Francisca Tinuco Cáseres, respondieron al recurso de casación interpuesto señalando lo siguiente:
No fue motivo de tramitación por el Juzgador la situación civil de las partes, por lo que causa extrañeza que el motivo principal del agravio del recurso de casación sea la situación civil de la pareja que durante años mantuvieron una relación sentimental.
El proceso se refiere a la situación de bienes adquiridos durante el tiempo que mantuvieron la relación sentimental Lucas Mallón y Francisca Tinuco, asimismo, respecto a qué persona le corresponden las mejoras introducidas en el inmueble motivo de la litis, es así que tanto las pruebas testificales como las documentales certifican que Felicia Barrios Espinoza y Antonio Gonzáles Tinuco, son los que habitan desde hace muchos años el inmueble compartido con Francisca Tinuco y Lucas Mallón.
Francisca Tinuco y Lucas Mallón adquirieron el lote de terreno y juntos construyeron la primera fase del inmueble. Así también, se tiene que éste último es deudor de una suma importante de dinero a los esposos Felicia Barrios Espinoza y Antonio Gonzáles Tinuco.
La audiencia de inspección ha permitido verificar la existencia de las mejoras y por confesión del demandante, quien reconoció que dichas mejoras fueron realizadas por Felicia Barrios Espinoza y Antonio Gonzáles Tinuco.
Por último, el demandante nunca fue echado de la vivienda, ya que en la audiencia de inspección ocular confesó ante el Juez que él tiene una llave de la habitación que se encuentra en la parte delantera del inmueble y donde mantiene sus pertenencias, por lo que no corresponde esa afirmación como tercer agravio.
Solicitaron se confirme el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, y en conclusiones se resuelva el recurso declarando su improcedencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
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