Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0719/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves y Amenazas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 719/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 44/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 11, 14 y 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 1021 a 1022 vta., 1036 a 1042 vta., 1045 a 1047 vta. y 1054 a 1057 vta., Rose Mary Landaeta Poma, Antonia Tinta Choque, Julia Vicenta Esquivel Quispe y Martha Marina López de Escobar, impugnan el Auto de Vista 01/2021 de 08 de enero, de fs. 982 a 994, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Vicenta Esquivel Quispe en contra de la co-recurrentes y Remedios Mendoza Conde por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 332, 271, 293 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2017 de 19 de junio (fs. 728 a 743), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Rose Mary Landaeta Poma de Torrez, autora de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio; Martha Marina López de Escobar, autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del CP, imponiendo la pena de dos años de presidio; Remedios Mendoza Conde, autora de la comisión del delito Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP, imponiendo la pena de dieciocho meses de reclusión; y, Antonia Tinta Choque, autora de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rose Mary Landaeta Poma de Torrez (fs. 833 a 838 vta.), Remedios Mendoza Conde (fs. 847 a 854), Martha Marina López de Escobar (fs. 855 a 858 vta.), Antonia Tinta Choque (fs. 872 a 880 vta.) y Julia Vicenta Esquivel Quispe (fs. 929 a 934), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 01/2021 de 08 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de casación formulado por Rose Mary Landaeta Poma de Torrez.

La recurrente solicita que se confirme el Auto de Vista impugnado, aludiendo al principio de verdad material como aquel deber de toda autoridad judicial de impartir justicia evitando ritualismos y formalismos. Cita las Sentencias Constitucionales 0144/2012 de 14 de mayo y 2769/2010 de 10 de diciembre, como precedentes contradictorios.

III.2. Del recurso de casación formulado por Antonia Tinta Choque.

Señala que el primer agravio de su recurso de apelación restringida fue resuelto con carencia de fundamentación, debido a que, no se estableció que haya participado como autora. Tampoco se fundamenta que su conducta se adecue a los elementos del delito de robo agravado, que supone la participación de dos o más personas y el hecho se realice de manera organizada con la función específica de garantizar el resultado. Invoca los Autos Supremos (AS) 435/2015-RRC de 3 de junio de 2015, 166 de 12 de mayo de 2015 y 236 de 7 de marzo de 2007.

Explica que una vez dictada la Sentencia se interpuso complementación solicitando el beneficio a la suspensión condicional de la pena, adjuntando el certificado REJAP que viabilizaría su requerimiento; empero, el Tribunal de Sentencia determinó “no ha lugar a su solicitud”. Explica la recurrente, que esta situación fue reclamada en su recurso de apelación restringida y resuelta por los Vocales, aludiendo que “no se menciona que informes han sido presentados”. Fundamentos, que, según la recurrente, no cuentan con una debida fundamentación ni motivación en relación con el certificado de REJAP y la procedencia de la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena. Invoca los AS 213/2013-RRC de 27 de agosto de 2013 y 233/2017 de 21 de marzo.

Arguye la falta de fundamentación por parte de los Vocales, al resolver el cuestionamiento sobre la inobservancia al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aludiendo, que el Tribunal de Alzada no determina qué pruebas en concreto determinarían su responsabilidad, más al contrario, se limita a señalar que las pruebas MP-D5, MP-D6, MP-10, MP-11, MP-12, MP-D14, MP-D15, MP-D18, MP-D28, generarían responsabilidad sobre la recurrente, sin considerar que dichas pruebas son invocadas en Sentencia de manera general respecto a la responsabilidad de las cuatro acusadas. Cita el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) e invoca los AS 97 de 01 de abril de 2005 y 278/2015-RRC de 30 de abril de 2015.

Refiere que en su recurso de apelación restringida se denunció que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. Señalando que, existiría contradicción entre la declaración de la víctima y el recibo de compra de la cámara que supuestamente hubiese sido sustraída. Sin embargo, los Vocales respondieron este agravio aludiendo que la recurrente debió interponer la exclusión probatoria, argumento que, según expresa la recurre, incurre en falta de fundamentación, debido a que los Vocales no argumentan en relación con los aspectos cuestionados, los hechos no acreditados y la defectuosa valoración de la prueba. Cita el art. 173 del CPP e invoca los AS 222 de 28 de marzo de 2007 y 101/2015-RRC de 12 de febrero.

Señala que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de fundamentación, debido a que no resolvió el agravio descrito en el art. 370 núm. 11 del CPP, en alusión a que la Sentencia no se refirió al delito de coacción que hubiese sido impetrado en la acusación particular. Sin embargo, los Vocales fundamentaron que, de la revisión de la acusación formal, no figura el delito de coacción. Fundamento que, según la recurrente, no responde a lo cuestionado ya que, la denuncia se refería al delito atribuido en la acusación particular. Invoca los AS 191/2014-RRC, 437 de 24 de agosto de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007 y 5 de 26 de enero 2004.

En el acápite del petitorio la recurrente denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa previstos en el art. 115 de la CPE; principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes, principios de tipicidad, especificidad, labor de subsunción y control del Tribunal de alzada, congruencia, claridad completitud, legitimidad y logicidad.

III.3. Del recurso de casación formulado por Julia Vicenta Esquivel Quispe.

La recurrente refiere que en su apelación restringida se denunció el vicio de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP en relación con la errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP; respecto a este reclamo, según expresa, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los hechos comprobados y acreditados en juicio. Señala que no se realizó una adecuada interpretación de la ley, con relación al art. 20 del CP, aludiendo que no se tomó en cuenta que los delitos de Amenazas, Lesiones y el Robo Agravado, fueron cometidos por las cuatro acusadas. Infiere que al momento de fijar el quantum de la pena no valoró la participación conjunta de las acusadas, su personalidad, la mayor gravedad del hecho y circunstancias y consecuencias del delito. Denuncia que el tribunal no ha observado que la Sentencia no estableció el mínimo y el máximo legal del tipo penal, olvidándose del concurso real de delitos. Invoca los AS 267/2013-RRC de 17 de octubre, 549/2014-RRC de 15 de octubre y 038/2013-RRC.

III.4. Del recurso de casación formulado por Martha Marina López de Escobar.

La reclamante señala que al resolver el agravio denunciado como “la inexistencia de pruebas para establecer la participación de la acusada en el ilícito de amenazas”, incurrió en una falta de fundamentación referente a la falta de subsunción del delito atribuido, toda vez que no se fundamenta como la expresión de “hagamos desaparecer” pueda resultar en una amenaza grave que alarmó y amedrentó a la víctima, indicando además que esta expresión se la realizó cuando un segundo grupo llegó al lugar para agredir a la víctima, situación que estaría corroborada por los testigos. Invoca los AS 345/2015-RR de 3 de junio, 166 de 12 de mayo de 2005 y 236 de 07 de marzo de 2007.

Señala que en su recurso de apelación se denunció la arbitraria imposición del quantum de la pena, a razón que la sentencia aplicó la Ley 054 que modificó el CP y no la normativa vigente (Ley 369), situación que los Vocales resolvieron, indicando que el Tribunal de Sentencia realizó una adecuada valoración para la fijación de la pena. Aspecto que la recurrente cuestiona, bajo el argumento que no se fundamenta si la norma aplicada (Ley 054) es correcta, tampoco determina del porqué no se debía aplicar la normativa vigente (Ley 369). No absolvió la duda sobre la vigencia de ley penal al momento de emitirse el fallo. Invoca los AS 191/2014-RR, 345/2015-RRC de 3 de junio, 166 de 12 de mayo de 2005, 236 de 07 de marzo de 2007, 506/2014-RRC de 01 de octubre, 437 de 24 de agosto de 2007 y 05 de 26 de enero de 2004.

Por último, la recurrente denuncia la lesión del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes, principios de tipicidad, especificidad, labor de subsunción y control del Tribunal de alzada, congruencia, claridad completitud, legitimidad y logicidad.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Julia Vicenta Esquivel Quispe
Demandado
Rose Mary Landaeta Poma, Antonia Tinta Choque, Julia Vicenta Esquivel Quispe, Martha Marina López de Escobar y Remedios Mendoza Conde
Proceso
Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves y Amenazas
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0719/2022-RAFuente oficial