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TSJReiteradora

AS/0719/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente acusa la equivocada interpretación y aplicación de la ley, por parte del Ad quem al no cumplir con lo dispuesto en el art. 265.I y III del Código Procesal Civil, no valorando los hechos y pruebas del proceso, así como las alegaciones efectuadas en sus memoriales, que demostrarían...

Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 719/2024

Fecha: 08 de julio de 2024

Expediente: CB-45-24-S

Partes: Carmen Delicia Espinoza Abastoflor c/ Juan José Espinoza Sanzetenea,

Concepción Abastoflor de Espinoza y Miguel Ángel Espinosa Abastoflor.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 471 a 474 vta., interpuesto por Carmen Delicia Espinoza Abastoflor, contra el Auto de Vista N° 23/2024, de 01 de abril, que corre de fs. 462 a 465 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por la recurrente contra Juan José Espinoza Sanzetenea, Concepción Abastoflor de Espinoza y Miguel Ángel Espinosa Abastoflor; la contestación de fs. 477 a 478; Auto de concesión de 09 de mayo de 2024, visible a fs. 482; el Auto Supremo de admisión N° 539/2024-RA, de 04 de junio, de fs. 488 a 489 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmen Delicia Espinoza Abastoflor, mediante escrito que cursa de fs. 9 a 11 vta., subsanado y ampliado por memoriales que discurren de fs. 21 y vta., y fs. 24 y vta., planteó demanda de nulidad de documento, contra Juan José Espinoza Sanzetenea, Concepción Abastoflor de Espinoza y Miguel Ángel Espinosa Abastoflor; quienes una vez citados, Juan José Espinoza Sanzetenea, Concepción Abastoflor de Espinoza a través de su representante Patricio Marcelo Vargas Camacho, por escritos visibles de fs. 39 a 40 vta., y de fs. 43 a 45 vta., opusieron excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falta de acción y derecho, falsedad e ilegalidad, incongruencia en la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de los hechos constitutivos alegados en la demanda y contestaron negativamente a la demanda, por su parte Miguel Ángel Espinosa Abastoflor a través de su representante Patricio Marcelo Vargas Camacho, opuso excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, incidente de nulidad de citación, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, por memorial visible de fs. 60 a 65 vta., rechazándose las excepciones previas y el incidente de nulidad por Auto de 22 de julio de 2009, obrante de fs. 66 vta. a 67; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 014/2020, de 20 de marzo, saliente de fs. 359 a 367 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento y PROBADA la excepción perentoria de inexistencia de hechos constitutivos, con costas y costos a la demandante.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carmen Delicia Espinoza Abastoflor, mediante memorial que corre de fs. 372 a 375 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 23/2024, de 01 de abril, visible de fs. 462 a 465 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 014/2020, de 20 de marzo, saliente de fs. 359 a 367 vta., con costas y costos a la apelante, bajo los siguientes argumentos:

Que la disposición transitoria cuarta parágrafo primero del Adjetivo Procesal Civil, señala: “I. Los procesos en curso presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código”, por lo que tomando en cuenta que al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil la presente causa ya contaba con el auto que abrió el término de prueba y con los respectivos alegatos para sentencia presentadas por ambas partes, correspondió pronunciar sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil, lo cual no conllevó agravio alguno.

La resolución apelada de ninguna manera con los parámetros establecidos por el art. 192 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, además la apelante debe expresar los actos de hecho y derecho de forma objetiva y puntual, que sustentan sus agravios, lo cual no ocurrió, al haberse limitado a repetir lo expresado por la Juez A quo, no pudiéndose ingresar al fondo del recurso.

Que, en la sentencia apelada, se realizó la valoración de la prueba testifical y conforme a lo establecido por el art. 1330 del Código Civil que otorga al juzgador la facultad de apreciar dicho medio probatorio considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar.

Sobre que la autoridad judicial no se hubiese pronunciado si sería válido y legal que la demandada tenga derecho propietario del 100% sobre un inmueble que fue comprado por otra persona supuestamente a su nombre; ese motivo, no fue motivo de contradictorio en el Auto de apertura del término probatorio, consecuentemente la Juez a quo no se pronunció al respecto, resultando imposible que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Delicia Espinoza Abastoflor, según escrito visible de fs. 471 a 474 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Delicia Espinoza Abastoflor, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Equivocada interpretación y aplicación de la ley, por parte del Ad quem al no cumplir con lo dispuesto en el art. 265.I y III del Código Procesal Civil, no valorando los hechos y pruebas del proceso, así como las alegaciones efectuadas en sus memoriales, que demostrarían la presión sufrida por la recurrente para suscribir el documento de reconocimiento de derecho propietario, transgrediendo con ello la seguridad jurídica y el debido proceso.

b) Errónea valoración probatoria del documento objeto de la nulidad por los de instancia, ya que no debió hacerse en sentido de que es un contrato legal y en su celebración y suscripción se cumplieron las formalidades y sobre todo que era una persona consiente de sus actos al momento de la suscripción, no pudiendo retractarse de lo acordado; porque al contrario, lo que demandó fue la inexistencia de adquirir la propiedad o derecho propietario de un inmueble con una declaración como la establecida en el documento cuestionado, que además hubiera tenido un motivo ilícito, más aun considerando que era menor de 15 años en ese momento.

c) Incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo de personas que conocían a su madre y acreditaron lo fácil que fue obligarla a suscribir el documento cuestionado que demanda su nulidad, agravio que fue rechazado por Ad quem con el argumento de que esa es una labor privativa del A quo, fundamento incorrecto y contrario a lo que dispone el art. 265.III del Código Procesal Civil.

En ese sentido pide se case el Auto de Vista recurrido.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Mediante escrito de fs. 477 a 478 Miguel Ángel Espinoza Abastoflor, representado Patricio Marcelo Vargas Camacho, contestó al recurso de casación con los siguientes argumentos:

Que los argumentos del recurrente no tienen asidero legal y mucho menos fueron acreditados en la forma establecida durante la estación probatoria, más aún si mecánicamente se aduce indebida fundamentación de la sentencia y el auto de vista, cuando era obligación de la parte actora el sustentar su demanda en mérito a pruebas y no sólo a conjeturas y apreciaciones.

En el recurso de casación planteado no existe fundamentación, solo transcripción de leyes y jurisprudencia, no señalando de forma expresa, cuáles los errores jurídicos en que incurrió la sala Civil Ad quem a momento de dictar el Auto de Vista recurrido.

En consecuencia, pide se rechace el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. De la valoración de la prueba

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida, también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Delicia Espinoza Abastoflor
Demandado
Juan José Espinoza Sanzetenea,Concepción Abastoflor de Espinoza y Miguel Ángel Espinosa Abastoflor.
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio

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