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TSJ

AS/0719/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0719/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: CH-36-26-S Partes: Martha Amparo Prudencio Carrasco c/ Jaime Gonzalo Prudencio Carrasco.

Proceso: Individualización de alícuotas o acciones de inmueble y determinación de superficies.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 341 a 344 vta., interpuesto por Jaime Gonzalo Prudencio Carrasco, contra el Auto de Vista N 56/2026 de 02 de febrero, corriente de fs. 335 a 338, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de individualización de alícuotas o acciones de inmueble y determinación de superficies, seguido por Martha Amparo Prudencio Carrasco contra el recurrente; el Auto de concesión de 10 de marzo de 2026, visible a fs. 348; el Auto Supremo de admisión N 0337 /2026-RA de 24 de marzo, corriente de fs. 353 a 354 vta; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Martha Amparo Prudencio Carrasco por memorial de demanda que cursa de fs.

23 a 25 vta., modificado de fs. 235 a 238 vta., promovió el proceso ordinario de individualización de alícuotas o acciones de inmueble y determinación de superficies, contra Jaime Gonzalo Prudencio Carrasco, quien una vez citado y al no haber asumido defensa en el plazo establecido por ley, se designó defensor de oficio a la abogada lIveth Elizabeth Bustillos Patzi, mediante Auto de 07 de noviembre de 2023, cursante a fs. 46 vta., quien mediante memorial de fs. 54 a 56, se apersonó y contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 78/2024 de 25 de abril, que cursa de fs. 87 vta. a 91, por la que el Juez Público Civil y Comercial 8 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda en todas sus partes, con costas y costos. Resolución que fue recurrida en apelación por Jaime Gonzalo Prudencio Carrasco, según escrito de fs. 112 a 118 vta., que originó la emisión del Auto de Vista N 271/2024 de 29 de julio, corriente de fs. 193 a 197, por el cual la Sala Civil, Comercial y

Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ANULÓ obrados hasta fs. 36, disponiendo la citación del demandado conforme a procedimiento; habiéndose dado cumplimiento al Auto de 28 de febrero de 2025, a fs. 243 vta., el demandado fue declarado rebelde; por memorial de fs. 245 a 247, Jaime Gonzalo Prudencio Carrasco se apersonó y contestó de manera negativa ala demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 130/2025 de 08 de agosto, que cursa de fs. 310 a 316, por la que el Juez Público Civil y Comercial 8 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la ratificación y manteniendo la cesión y asignación de derechos determinada en la Escritura Pública N 461/1993 de 22 de septiembre, sobre el bien inmueble registrado bajo la Matrícula N 1.01.1.99.0034349, determinando que la fracción identificada como L-A.1 con una superficie de 217.20 m2., corresponde a la demandante, y la fracción L-A.2 con una superficie de 41.54 m2., pertenece al demandado, debiendo ante Derechos Reales y el Municipio de Sucre, procederse a la inscripción del derecho propietario de cada una de las partes, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jaime Gonzalo Prudencio Carrasco, según escrito de fs. 318 a 321, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 56/2026 de 02 de febrero, corriente de fs.

335 a 338, que CONFIRMÓ la resolución apelada, bajo los siguientes argumentos:

- La parte recurrente no establece el perjuicio causado, la norma jurídica vulnerada o erróneamente aplicada, en cuanto al argumento de incongruencia ultra petita en la que presuntamente incurrió el juzgador, vulnerando al art. 4 del Código Procesal Civil relacionado con el art. 115 de la Constitución Política del Estado, como uno de los elementos de la congruencia que deben emplear las autoridades jurisdiccionales, cuando la parte actora demandó de división e individualización de alícuotas o acciones de superficie de inmueble, buscando la determinación de las superficies que corresponden a cada copropietario; asimismo, relacionado a la superficie en cuestión se advierte que al margen de los antecedentes documentales, cursa un informe pericial de fs. 293 a 302 incorporado a tiempo de la producción probatoria, sin observación alguna por parte del recurrente, siendo inviable la consideración del reclamo al respecto.

- Conforme a los lineamientos y criterios emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la presunta falta de motivación y fundamentación en primera instancia, si bien el recurrente individualiza los elementos probatorios sobre los cuales reclama dicha falta, no establece los errores en lo que se hubiera ingresado a momento de emitir la resolución impugnada (Sentencia), ni explica la relevancia

e incidencia de la omisión reclamada; solamente se menciona la falta de valoración de la prueba, sin establecer fundadamente el valor probatorio que correctamente debió aplicarse, incurriendo en una mera enunciación sin sustento ni fundamento.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaime Gonzalo Prudencio Carrasco, según escrito visible de fs. 341 a 344 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba referente al principio de verdad material previsto en los arts. 271.1, 4, 134, 136.II y 145.1II del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 1286 y 1287 del Código Civil, sobre lo reclamado en el recurso de apelación respecto a la obligación del Juez de primera instancia de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y fundamentando la desestimación de algún elemento probatorio, advirtiendo que el Tribunal de alzada no respondió a la vulneración acusada, conforme a lo expresado en los Autos Supremos N 645/20109 de 04 de julio, N 240/2015 de 14 de abril y N 609/2019 de 25 de junio.

b) Violación al debido proceso en su vertiente incongruencia ultra petita, en referencia a lo razonado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1916/2012 de 12 de octubre y el principio de congruencia expresado en la Sentencia Constitucional N 0358/2010-R de 22 de junio; toda vez que, el juzgador de oficio dispuso en Sentencia la notificación al municipio mediante provisión ejecutoria para proceder a la aprobación del plano de división y partición, cuando la parte actora no lo solicitó en ningún momento procesal; sin omitir que el municipio no tiene atribuciones para determinar derechos sobre la titularidad de ningún bien, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria, extremos que se reclamaron en apelación y que fueron interpretados de manera sesgada.

Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista N 560/2026 de 02 de febrero, a efectos de que emita una nueva resolución respondiendo fundadamente a los motivos del recurso de apelación.

2. Contestación al recurso de casación.

De la revisión de los antecedentes se tiene que no cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.

El Auto Supremo N 566/2023 de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.1 del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ...I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. .., regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liguidadora al momento de emitir el Auto Supremo N 223/2014 de 21 de junio, desglosó que: ...El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

II.2. Sobre el debido proceso.

Al respecto el Auto Supremo N 1004/2016 de 25 de agosto, determinó lo siguiente:

El debido proceso previsto en el art. 115.1 de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: ...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se

acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto enanado del Estado que pueda afectar sus derechos

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Demandante
Martha Amparo Prudencio Carrasco
Demandado
Jaime Gonzalo Prudencio Carrasco
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Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
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