Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 720 Sucre 26 de noviembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nelly Pacheco Céspedesc/ Walter Gomez Méndez
Giro de cheque en descubierto
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 14 de abril del año 2003 por Walter Gómez Méndez (fojas 334 a 335 vuelta), impugnando el Auto de Vista número 25/2003 emitido el 17 de marzo anterior por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz (fojas 329 a 330) que, en fase de conocimiento de recursos de apelación planteados por demandado y por demandante, confirmó con modificación en cuanto al monto para pago la Sentencia número 27/2002 de 15 de mayo de 2002 (fojas 293 a 295) y el Auto Complementario de fecha 22 del mismo mes (fojas 298 vuelta) mediante los cuales el Juez Primero Liquidador de Partido en lo Penal del mencionado Distrito Judicial de La Paz, al término de un proceso penal por delito de giro de cheque en descubierto, calificó la responsabilidad civil en una suma que la parte demandante percibió como baja y la parte demandada como excesiva.
CONSIDERANDO: que el recurrente sostuvo que, habiendo la sentencia respectiva fijado para fines de responsabilidad civil un determinado monto, el Juez de la causa, al modificar ese monto en el auto complementario, infringió la disposición contenida en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que dispone que, pronunciada la sentencia, el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio.
Que la aplicación a materia penal de normas propias del Código de Procedimiento Civil, corresponde, según lo determinado por el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972 únicamente en cuanto no se opongan a lo establecido en dicho Código de Procedimiento Penal, el cual, con referencia al aspecto cuestionado, contiene en su artículo 283 la disposición que dice: "El Juez, a petición de las partes, podrá explicar algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga, así como hacer las complementaciones o enmiendas que crea justas si acaso en la resolución hubiere omitido alguno de los puntos controvertidos o no se hubiere hecho mención de los daños, perjuicios y costas".
Que tal disposición no es propiamente contraria a lo determinado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil citado por el recurrente, pues dicho artículo, después de señalar que el Juez, una vez pronunciada la sentencia, no puede sustituirla ni modificarla, agrega que, sin embargo, a pedido de parte, puede "suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio".
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