Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 720
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Frederick Cafferata Calderón c/ Adriática de Seguros y Reaseguros S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 400-403, interpuesto por Blanca Elena Barba de Quiroga, apoderada legal de Frederick Cafferata Calderón, contra el auto de vista de 18 de septiembre de 2003 (fs. 396-397), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social que sigue el recurrente a través de su apoderada legal contra Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., la respuesta de fs. 404-405, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 9 de julio de 2003 (fs. 368-370), declarando improbada la demanda de fs. 29-31, con costas, en razón de que si bien se probó la relación laboral entre el ex-trabajador y la empresa empleadora, con motivo injustificado, también se demostró que se han cancelado al demandante todos los beneficios sociales; por consiguiente no se ha demostrado que los últimos tres meses el salario mensual sea superior a $US.- 2.360,00.-, siendo falso lo expuesto en los certificados de fs. 1-5, por haber sido extendidos de favor para trámites administrativos, consiguientemente no corresponde el pago de reintegros demandados.
En grado de apelación, el tribunal ad quem emite el auto de vista de 18 de septiembre de 2003 (fs. 396-397), que confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la apoderada del demandante, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo: en el fondo, alega que la Corte Superior ha incurrido en violación de los arts. 162 de la C.P.E., 19, 4º de la L.G.T., el Decreto Supremo de 25 de febrero de 1948, con total ausencia de fundamento que demuestre la vulneración de sus derechos; mientras que en la forma, dice el recurrente, que la sentencia se encuentra fuera de término y por consiguientes se encuentra viciada de nulidad en aplicación al art. 254 inc. 6) del Cód. Pdto. Civ.
Para concluir solicitando incongruente y confusamente se case el auto de vista, "declarando probada la sentencia" de primera instancia, con lugar al reintegro de beneficios sociales; es decir, confunde la finalidad y causas diferentes en las que se originan ambos recursos y fusiona su petitorio, agravando la deficiencia de su reclamo, pretendiendo una forma de resolución no prevista por el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., para lo que no tiene competencia este máximo Tribunal.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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