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TSJ

AS/0720/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Impugnación y Nulidad de Partidas de Nacimiento.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 720/2014

Sucre: 09 de diciembre 2014

Expediente: SC-131-14-S

Partes: Germán Parada Suarez, Limberg Parada Suarez y Mery Deisy Parada de Duran. c/ Yolanda Coca Suarez, Roxana Coca Suarez, Teresa Sonia Coca Suarez, María Rosario Coca Suarez.

Proceso: Impugnación y Nulidad de Partidas de Nacimiento.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo formulado por Germán Parada Suarez Limberg Parada Suarez y Mery Deisy Parada de Durán de fs. 335 a 336 vta., contra el Auto de Vista Nº 116/2014 de 11 de junio de 2014 de fs. 331 a 333, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Impugnación y Nulidad de Partidas de Nacimiento, seguido por Germán Parada Suarez, Limberg Parada Suarez y Mery Deisy Parada de Duran contra, Yolanda Coca Suarez, Roxana Coca Suarez, Teresa Sonia Coca Suarez y María Rosario Coca Suarez; respuesta de fs. 339 a 341; concesión de fs. 342, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 01/14, cursante de fs. 287 a 290 vlta., declarando: PROBADA la demanda principal de fs. 28 a 29 e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de fs. 85 a 88, 97 a 100, 129 a 131, 155 a 157; consiguientemente se ordena que por al Dirección Departamental del Servicio de Registro Cívico (SERECI) proceda a la cancelación de las Partidas de Nacimiento de las demandadas.

Contra la referida Sentencia interpusieron recurso de apelación Teresa Sonia Coca Suarez, Roxana coca Suarez, Yolanda Coca Suarez y María Rosario Coca Suarez por memorial de fs. 296 a 300 vlta.

En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 331-333, por el que REVOCA el Auto de fecha veinte de mayo de dos mil trece, cursante a fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y dos. Deliberando en el fondo se declaran PROBADAS las Excepciones opuestas por las demandadas, cursante de fs. cuarenta y seis a cuarenta y ocho, cincuenta a cincuenta y tres, siento dieciséis a ciento dieciocho y cinto cincuenta y uno a ciento cincuenta y tres, respectivamente.

Resolución que dio lugar al recurso de Casación y en el fondo, interpuesto por parte de Germán Parada Suarez, Limberg Parada Suarez y Mery Deisy Parada de Durán, que se analiza.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- No habrían hecho una correcta interpretación y aplicación del art. 204 del Código de Familia, pues la referida norma estaría prevista para los casos de impugnación al reconocimiento por parte del hijo y por quienes tengan interés en ello y no para el caso demandado de nulidad de partidas de nacimiento, que habrían confundido acción de impugnación de reconocimiento con una acción de impugnación de nulidad de partidas de nacimiento por no cumplir las formalidades exigidas por el art. 195 del Código de Familia, que no fuera aplicable el art. 204 del Código de Familia en el que se apoyaría el Auto de Vista.

2.- De otra parte, al revocar el Auto de fs. 161 a 162, no habrían considerado las pruebas que señalan, partidas de inscripción de nacimiento que no cumplirían los requisitos del art. 195 del Código de Familia, por lo que dicen puede ser impugnado en la vía judicial, que habría diferencia entre impugnación de reconocimiento y la nulidad de partida.

La impugnación de nulidad de las partidas de nacimiento no prescribiría ni caducaría, mas si las personas fueran extrañas ni hijas de su madre, por lo que consideran no haber hecho una verdadera interpretación y fundamentación motivada, violentando el art. 115 de la Constitución Política del Estado al aplicar erróneamente el art. 204 del Código de Familia, que regularía solo la impugnación de reconocimiento.

3.- Si hubiera correcta interpretación y aplicación de lo establecido en el art. 204 del Código de Familia, llegarían a establecer que no existe norma destinada a regular casos como el presente, y debiera acudirse a la doctrina y derecho comparado para salvar el vacio legal del Código de Familia, que habrían demandado la nulidad por no cumplir requisitos del art. 195 del Código de Familia y no proceder a aplicar de manera errónea e indebida el art. 204 del Código de Familia. Reiteran que habría errónea e incorrecta interpretación y aplicación del Código de Familia, además el Auto de Vista carecería de motivación y fundamentación correcta.

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Criterio

La demanda como primer acto procesal, tiene una trascendental importancia en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Dado su carácter principal, se explica y justifica las exigencias del contenido y forma que prescribe la norma procesal para admitirla como tal; debe observarse los requisitos generales y específicos que corresponda, entonces la redacción de una demanda debe efectuarse con la mayor claridad, precisión y estudio, de contrario el actor debe asumir las consecuencias de las omisiones, negligencias o incongruencias cometidas, así como la posibilidad del rechazo de la demanda por incumplimiento de algunas formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, debiendo contener orden, precisión y sobre todo coherencia, aspecto que coadyuvará para que el Juez haga a la vez interpretación correcta de la o las pretensiones, esto en estricto apego de lo que señala el art. 327 inc. 5), 6), 7) y 9) de la norma procesal civil. De no ajustarse a las previsiones señaladas estaremos frente a una demanda defectuosa conforme señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, existiendo la posibilidad de que el Juez verificando incumplimiento de los requisitos correspondientes disponga su saneamiento o finalmente el rechazo ante el incumplimiento de subsanar los defectos observados. Además de lo anterior, el Juez tiene el deber de efectuar un examen de admisibilidad de la demanda, que no se limita a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación conforme prevé el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, sino la facultad de ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, implicando esto de parte del Juez, el control formal de la demanda y, el control material o de fondo... (...) ...Aspectos que en el caso de autos no fueron advertidos por el A quo, permitiendo llevar adelante una demanda difusa que finalmente acarreó razonamientos contradictorios en Sentencia como en el Auto de Vista, debiendo en todo caso el Juez verificar si en la acción intentada en este caso, los actores están autorizados y tienen interés legítimo para demandar la nulidad de las partidas por defectos formales o accionar la impugnación de reconocimiento para lo cual previamente deberá exigir que la parte actora precise con claridad si su pretensión está orientada a la invalidez de las partidas de nacimiento por defectos formales o a la impugnación del reconocimiento conforme a la previsión del art. 204 del Código de Familia.

Datos del proceso

Demandante
Germán Parada Suarez, Limberg Parada Suarez y Mery Deisy Parada de Duran.
Demandado
Yolanda Coca Suarez, Roxana Coca Suarez, Teresa Sonia Coca Suarez, María Rosario Coca Suarez.
Proceso
Impugnación y Nulidad de Partidas de Nacimiento.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia9 de diciembre de 2014AS/0720/2014Fuente oficial